Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
175/2001
Fecha : 26/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2171/1998
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...a no sufrir indefensión en el proceso (art. 24.1 CE). Así lo hemos entendido en relación con procesos donde una defectuosa contradicción entre las partes conducía a un vicio de incongruencia en la resolución del litigio (SSTC 150/1995, de 23 de octubre; y 82/1998, de 20 de abril). Y ello con independencia de qué derechos o competencias se hagan valer, quiénes sean las otras partes procesales y el orden jurisdiccional ante el que actúen. Tiene sentido destacar aquí que la prohibición de indefensión procesal a las personas públicas protege inmediatamente a éstas, pero mediatamente también a otros intereses: al interés objetivo en que el proceso sirva de forma idónea a la función jurisdiccional atribuida por la Constitución a Jueces y Tribunales (art. 117.1 CE). Y también al interés de las otras partes de que el proceso en el que actúan esté desprovisto de toda indefensión; de esta forma queda reforzada la confianza de las demás partes en la estabilidad de las resoluciones que pongan fin al proceso. Correlato lógico del derecho a no sufrir indefensión es el disfrute, por las personas públicas, de las singulares garantías procesales que se enuncian en el art. 24.2 CE, y cuya esencial vinculación con la prohibición de indefensión viene siendo destacada por este Tribunal en numerosas Sentencias, desde la STC 46/1982, de 12 de julio, FJ 2.
9. En el presente proceso la Generalidad de Cataluña invoca el derecho de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE; y lo hace alegando que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha interpretado de forma rigorista la exigencia legal de comunicación previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Estamos pues en un ámbito procesal -el del acceso a la jurisdiccióndonde por excepción los sujetos públicos pueden invocar el art. 24.1 CE frente a los Jueces y Tribunales. Sentado lo anterior, para la resolución de este proceso de amparo hemos de partir de nuestra STC 76/1996, de 30 de abril, que resolvió diversas cuestiones de inconstitucionalidad, acumuladas, en relación con el art. 110.3 LPC y el art. 57.2 f) LJCA de 1956, esta última en su nueva redacción dada por la Disposición adicional undécima LPC. Afirmamos entonces, en relación con el requisito -previsto en el primero de los preceptos citadosde comunicación previa de la interposición del recurso contencioso-administrativo al órgano que dictó el acto que se pretendía impugnar, que «la pura exigencia de la comunicación previa no encuentra impedimento constitucional» (FJ 3). No obstante, destacamos también que las finalidades que a través de dicha comunicación pretendían satisfacerse -esencialmente, el conocimiento por parte de la Administración concernida del propósito de recurrir un acto dictado por ella, a los efectos que estimara pertinentestenían «muy escaso relieve» (mismo FJ), desde el momento en que, si no del propósito, del hecho mismo de la interposición del recurso sí tenía conocimiento... »
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