Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
175/2001
Fecha : 26/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2171/1998
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... Administración poco tiempo después, con su anuncio en el Boletín Oficial correspondiente y la reclamación del expediente administrativo por parte del órgano judicial conforme a lo previsto en los arts. 60 y 61.1 LJCA (FJ 4).
Estas apreciaciones de partida nos llevaron a considerar que la insubsanabilidad de la omisión -no sólo ya de la acreditación del cumplimiento de dicho requisito, sino de su cumplimiento mismoque podía desprenderse de la interpretación judicial de los dos preceptos cuestionados resultaba desproporcionada. De ahí que, en aras de la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, nos inclinásemos por una interpretación de los preceptos cuestionados que permitiera efectuar tal comunicación aun con posterioridad a la propia interposición del recurso. En aplicación de esa doctrina, otorgamos el amparo en aquellos casos en los que los órganos judiciales no habían admitido dicha posibilidad (SSTC 83/1996, de 20 de mayo; 84/1996, de 21 de mayo; 152/1996, de 30 de septiembre; 205/1996, de 16 de diciembre;19/1997, de 10 de febrero; 65/1997, de 7 de abril; 152/1997, de 29 de septiembre; 178/1999, de 11 de octubre).
10. En el presente caso, sin embargo, y a diferencia de los anteriores, la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña no la ha basado el Tribunal Superior de Justicia en el incumplimiento del trámite de comunicación previa con anterioridad al momento de interposición del mismo, sino en la falta de subsanación de dicha omisión, tras ser puesta de manifiesto en el escrito de contestación de la demanda por parte del Ayuntamiento de Caldes d'Estrac. Ello altera un tanto -pero no completamente, como veremoslos términos de la controversia, hasta el punto de que la Generalidad y el citado Ayuntamiento sustentan sus pretensiones frontalmente contrapuestas sobre la base de la doctrina formulada y aplicada por este Tribunal al respecto. En realidad, el actual supuesto guarda mayor relación con el recientemente resuelto en la STC 160/2000, de 29 de septiembre. En efecto, en dicha Sentencia, y sin que viéramos la necesidad de determinar si la recurrente procedió o no a efectuar la referida subsanación una vez que la falta de comunicación previa fue también puesta de manifiesto por el Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación, entendimos que la previa interposición en vía administrativa de recurso de reposición contra el acto en cuestión, fuera o no dicho recurso preceptivo, sirvió como comunicación de un posible recurso contencioso-administrativo posterior que, efectivamente, acabó interponiéndose. Para llegar a dicho resultado tuvimos en cuenta (FJ 4) tanto la escasa relevancia del trámite objeto de controversia puesta de manifiesta en la STC 76/1996, y confirmada de alguna manera con su supresión por la Disposición derogatoria segunda d) de la nueva LJCA de 1998, como la estrecha relación existente entre el recurso... »
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