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SENTENCIA
Numero de Referencia :
175/2001
Fecha : 26/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2171/1998
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... de reposición que preveía el art. 52 LJCA de 1956 y al que la comunicación previa del art. 110.3 LPC vino a sustituir, apreciación ésta efectuada también en la STC 76/1996 [FJ 6 a)].
11. Pues bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, y atendiendo a la finalidad esencial con la que en su momento fue establecido el requisito de la comunicación previa de la interposición del recurso contencioso-administrativo en la LPC -«la de ser una carga procesal con un contenido informativo» (STC 152/1997, FJ 2)-, el amparo solicitado por la Generalidad de Cataluña ha de ser otorgado. En efecto, especialmente relevante resulta en el presente caso el hecho (puesto de manifiesto por la recurrente en amparo, y que se refleja en el escrito de formalización de la demanda del recurso contencioso-administrativo, sin que haya sido negado por el Ayuntamiento de Caldes d'Estrac) de que, con anterioridad a la interposición del recurso uno de los vocales del Tribunal calificador, que actuaba en representación de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, órgano dependiente de la Generalidad, hizo constar, mediante escrito dirigido al Alcalde del Ayuntamiento como Presidente de dicho Tribunal, su opinión acerca de la no conformidad a Derecho del nombramiento de Inspector de la Policía Local origen de la controversia, circunstancia ésta de la que cabía razonablemente deducir por parte de los responsables municipales la posibilidad de que dicho acto fuera posteriormente impugnado en vía contencioso-administrativa, como finalmente ocurrió. A ello hay que añadir que, en cualquier caso, el Ayuntamiento de Caldes d'Estrac tuvo conocimiento de la interposición del recurso, y por tanto, de la previsible formalización de la demanda, poco días después de aquélla, con la notificación de la providencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia por la que se acordaba la publicación del recurso en el «Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona» y la reclamación del expediente administrativo a la Administración demandada (arts. 60 y 61.1 LJCA de 1956).
12. Por último, tampoco ha de pasarse por alto, como ha indicado el Ministerio Fiscal, que, aunque la Generalidad de Cataluña no subsanó la falta de comunicación previa en un momento en ya había devenido insubsanable -una vez que ésta fue puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demandael Tribunal Superior de Justicia tampoco requirió formalmente al órgano recurrente para que procediera a efectuar dicha subsanación, en aplicación analógica del art. 129.3 LJCA. En efecto, dicho precepto establecía la obligación del órgano judicial, para el caso en que el defecto hubiere consistido en no haberse interpuesto recurso de reposición, de requerir al demandante para que lo formulase en el plazo de diez días. Y si bien es cierto que la obligación de interponer previamente dicho remedio procesal (art. 54 LJCA) fue expresamente ... »
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