Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
175/2001
Fecha : 26/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2171/1998
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...derogada por la Disposición derogatoria 2 c) LPC, no lo es menos que el citado art. 129.3 LJCA se mantuvo en vigor, evidenciándose de este modo la voluntad del legislador de sustituir el recurso de reposición por el requisito de comunicación previa, a la que ya hicimos referencia y de la que podía cabalmente derivarse la necesidad de aplicar también a esta última las garantías establecidas para el requisito anterior, todo ello por exigencias del principio hermenéutico pro actione, que opera con especial intensidad cuando, como es el caso, del acceso a la jurisdicción se trata (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 55/1995, de 6 de marzo, FJ 2; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5).
13. Así pues, la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña ha de considerarse fruto de un formalismo o rigor excesivo, revelador de una clara desproporción entre el fin que se pretendía preservar a través de la causa de inadmisión aplicada y los intereses sacrificados (SSTC 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4, por todas). Ello ha originado, en consecuencia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, por lo que debemos otorgar el amparo y retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno, a fin de que se dicte Sentencia en la que no se acuerde inadmitir el recurso por no haberse producido la comunicación previa del propósito de recurrir por parte de la Generalidad de Cataluña.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo a la Generalidad de Cataluña y, en consecuencia: 1. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.
1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
2. Anular la Sentencia núm. 266/1998, de 24 de marzo, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo núm. 2345/94.
3. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno, a fin de que se dicte Sentencia en la que no se inadmita el recurso por no haberse producido la comunicación previa.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de julio de dos mil uno.-Pedro Cruz Villalón.
-Carles Viver Pi-Sunyer.-Julio Diego González Campos.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón Villar.
-Fernando Garrido Falla.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-María Emilia Casas Baamonde.-Firmado y rubricado.
Voto: Voto particular que formula el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2171/98 Comparto plenamente la premisa de... »
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