Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
175/2001
Fecha : 26/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2171/1998
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Pleno
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«... la que parte la Sentencia conforme a la cual en nuestro ordenamiento las personas jurídico-públicas no son titulares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ?salvo cuando actúan en el tráfico jurídico en posición similar a la de los particulares-. La noción misma de derecho fundamental, que encuentra su base en el art. 10 CE, resulta incompatible en su raíz con la atribución de su titularidad a entes de naturaleza pública (STC 91/1995, 19 de junio, FJ 2; ATC 187/2000). Estoy también de acuerdo en que las personas jurídico-públicas carecen de legitimación para recurrir en amparo en defensa de sus potestades y de los actos jurídicos realizados en ejercicio de las mismas, y no tienen tampoco, como implícitamente reconoce la Sentencia, un derecho fundamental, tutelable en amparo, a obtener de los jueces y tribunales una respuesta de fondo a sus pretensiones, razonada, razonable, no incursa en error patente y fundada en Derecho.
Puedo aceptar también, como excepción a la referida premisa, la afirmación de que las personas jurídico-públicas gozan del derecho a no sufrir indefensión procesal cuando ya se hallan incorporadas como parte en el proceso. Así parece requerirlo la esencia misma del proceso -especialmente el principio de igualdad de armas entre las partes procesalesy así podría justificarlo el hecho de que en el seno del proceso los entes públicos se hallan en una posición muy similar a la de los demás sujetos de Derecho.
Sin embargo, no comparto la conclusión alcanzada en la Sentencia de que los personas jurídico-públicas son titulares, frente a los Jueces y Tribunales, del derecho al acceso a la jurisdicción cuando una ley les reconoce las correspondientes "acciones procesales para la defensa del interés general que les está encomendado".
Disiento de este planteamiento y no se me alcanza razón alguna que justifique esta excepción al principio de que los entes públicos y sus Administraciones no son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva. No comparto la tesis de que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la tutela judicial efectiva y, más concretamente, del derecho al acceso a la jurisdicción, tiene una eficacia distinta cuando actúa frente al legislador que cuando lo hace frente a los órganos judiciales.
A mi entender, el contenido constitucional de este derecho se impone por igual al legislador y a los Jueces y Tribunales y su vulneración podrá llevar en el primer caso la declaración de inconstitucionalidad a través de los procesos constitucionales correspondientes y en el segundo a la anulación de la resolución judicial mediante el proceso de amparo. Por el contrario, fuera de ese contenido constitucional -sin duda, configurado por la ley, como sucede con todos los derechos de "configuración legal"-, el reconocimiento legal de la capacidad procesal de las personas jurídico-públicas no amplía ni el alcance del derecho fundamental, ni el ámbito tutelable... »
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