Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
175/2001
Fecha : 26/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2171/1998
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... en amparo; aunque por supuesto esta legislación deberá ser aplicada por los órganos judiciales y su vulneración conculcará la legalidad procesal con los efectos y las vías de reparación previstos en el ordenamiento; pero nada de ello tiene relevancia constitucional.
En mi opinión, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE no exige al legislador la configuración o previsión de una vía jurisdiccional que permita a los entes públicos acudir a los órganos judiciales en defensa de esas potestades y actos (así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones, entre ellas en las SSTC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 4, y 129/1995, de 11 de septiembre, FJ 7) o, como sucede en el presente caso, en defensa de la legalidad vigente frente a la actuación de otro ente público. A mi entender, a diferencia de lo que sostiene la Sentencia de la que parcialmente discrepo, esta premisa lleva necesariamente a la conclusión de que el derecho de acceso a la jurisdicción reconocido por las leyes procesales a las personas jurídico-públicas tiene en nuestro ordenamiento un contenido meramente legal, tanto frente al legislador como frente al juez, y su tutela no puede instarse por la vía del recurso de amparo constitucional. No alcanzo a comprender cómo el derecho de acceso a la jurisdicción de las personas públicas, que se reconoce eventual y meramente legal frente al legislador, se transmuta en derecho constitucional, garantizable en amparo, cuando nos hallamos ante los Jueces y Tribunales.
Por ello, a mi juicio, en el presente caso hubiera debido denegarse el amparo solicitado.
Madrid, a veintiséis de julio de dos mil uno.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Firmado y rubricado.
Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo, avocado al Pleno, núm. 2171/98 Estoy de acuerdo con el fallo a que se llega en la Sentencia. Mi discrepancia se centra en la forma en que se utiliza el concepto "derecho fundamental", considerándose si las organizaciones jurídico-públicas, o las personas de esa clase, son titulares de un determinado derecho fundamental.
Como dije en los debates del Pleno, yo estimo que debe distinguirse entre " derechos fundamentales" y "derechos humanos". La Declaración Universal de 1948 se refiere a "todos los miembros de la familia humana", los cuales son titulares de los derechos humanos. La titularidad de los derechos fundamentales es harina de otro costal.
1. Carácter histórico de los derechos fundamentales. A diferencia de los derechos humanos, inherentes a la naturaleza de todos los seres humanos (que " nacen libres e iguales en dignidad y derechos": artículo primero de la Declaración de 1948), los derechos fundamentales han sido formalizados por la historia. En cada país, en un momento determinado, se reconocen unos derechos fundamentales, que se hallan en la base y son ... »
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