Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
175/2001
Fecha : 26/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2171/1998
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...y la garantía de un orden objetivo de poder que asegura la realización del interés general atribuido a las personas públicas incluso frente a los Jueces" ( FJ 6); 4) establecida la regla general, los precedentes jurisprudenciales ?cuya cita se contiene en el FJ 8en los que este Tribunal ha otorgado a personas jurídicas públicas (por ejemplo Ayuntamientos) el amparo pedido frente a vulneraciones del art. 24.1 hay que explicarlo porque nos encontremos en presencia de "procesos donde la situación jurídica de las personas públicas era análoga a la de las personas privadas"; es decir "se trataba de litigios donde las personas públicas no gozaban de privilegios o prerrogativas procesales y pedían justicia como cualquier particular" (FJ 8; Las cursivas son nuestras).
2. Afirmar, como se hace en nuestra Sentencia, que en aquellos casos en que las personas jurídicas públicas se encuentran en situación análoga a las personas jurídicas privadas debe legitimar a aquéllas para invocar en vía de amparo la vulneración del art. 24.1 CE es, desde luego, una afirmación correcta. Lo que ocurre, empero, es que se omite el establecimiento del criterio substantivo para saber cuándo las personas jurídicas públicas se encuentran en situación análoga a las personas jurídicas privadas. Y resulta curioso observar que se trata de tema ampliamente discutido, pero con solución concorde en la doctrina y con precedentes en nuestra propia jurisprudencia. Así, nuestra STC 123/1996 denegó el amparo ex art. 24.1 a un Ayuntamiento que se quejaba de irracionalidad de la Sentencia impugnada y, en el mismo sentido, el posterior ATC 187/2000 negó que las personas públicas, cuando actúan en defensa de sus potestades, estén amparadas por el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto, previa invocación del art. 24.1 CE. El Magistrado que suscribe considera correcto este criterio y, si bien no es este el momento de exponer una teoría general sobre las potestades administrativas, habrá que convenir en que nos estamos refiriendo a aquellos ámbitos de actuación administrativa donde las personas públicas ejercen poderes exorbitantes y donde los órganos judiciales -en la vía precedente al amparofiscalizan y, en su caso, limitan el ejercicio de dichos poderes de conformidad con el Ordenamiento jurídico. Es en estos ámbitos de actuación administrativa donde las personas jurídicas públicas no pueden invocar el art. 24.1 CE frente a las resoluciones judiciales que ponen fin a un litigio. En el caso de la jurisdicción contencioso-administrativa, el tema adquiere una luminosa claridad: el origen del pleito se encuentra en la impugnación de un acto administrativo -es decir, emanado de una Administración pública y sujeto al Derecho administrativoque se impone al particular como título jurídico ejecutivo y ejecutorio (es decir, capaz de imponerse coactivamente frente al particular sin necesidad de pedir ayuda a los Tribunales); el particular no ... »
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