Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
175/2001
Fecha : 26/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2171/1998
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Pleno
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«...tiene más alternativa que la de acudir, frente a una supuesta ilegalidad, por vía de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual dictará la oportuna sentencia. Pues bien, aquí -en la Sentenciaes donde el diferente tratamiento que debe concederse a la situación del particular frente a la de la Administración demandada se hace patente; pues, mientras, si hay motivos para ello, el particular podrá acudir en amparo por la vía del art. 24.1 CE, en cambio, para la Administración demandada dicha vía de amparo queda vedada. El recurso de amparo, en efecto, se ha establecido en nuestra jurisdicción para defender, en su caso, las vulneraciones de los derechos fundamentales por los poderes públicos (incluidas las que puedan producirse por los órganos jurisdiccionales), pues es el Tribunal Constitucional el que ha de decir la última palabra en relación con la defensa de tales derechos. Por contra, las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades están sujetas al control de los Tribunales ordinarios cuya sentencia -si hemos de interpretar correctamente el art. 106.1 CEconstituyen la solución final e inapelable en relación con la cuestión planteada.
3. Siendo lo expuesto, a mi juicio, el fundamento material del diverso tratamiento que debe darse en nuestro tema a las personas jurídicas públicas y privadas, a la misma solución se llega si planteamos el tema desde la perspectiva de la posición procesal que en el juicio previo (al menos en el contencioso-administrativo) ha correspondido a cada una de las partes. Lo cual nos conduciría a la siguiente conclusión: si la Administración pública ha sido demandada en el proceso previo, la sentencia que se dicte sólo por el particular recurrente puede revisarse mediante la vía de amparo; pues es obvio que en tales casos el acto jurídico que se discute ha sido dictado cabalmente en ejercicio de una potestad administrativa.
Si, por el contrario, la Administración aparece como demandante en vía contencioso-administrativa, la explicación se encuentra en el obvio argumento de que dicha Administración carece de poder jurídico (es decir, de potestad) para imponer su voluntad al particular demandado o a otra Administración pública. Precisamente por eso tiene que recurrir al Juez o Tribunal en demanda de título ejecutivo (una sentencia) que preste fuerza coactiva a su pretensión. En tales casos, cualquier vulneración de las garantías procesales que protege el art. 24 de la Constitución puede ser alegada por la Administración recurrente ante el Tribunal Constitucional en vía de amparo. Y hay que añadir que tales supuestos no constituyen excepciones a la regla general de la falta de legitimación de los entes públicos para acudir al recurso de amparo; constituyen, por el contrario, la regla general cuando, al carecer de potestades o prerrogativas propias de su originaria condición de poderes públicos, han de acudir a los Tribunales ordinarios para que ... »
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