Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
175/2001
Fecha : 26/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2171/1998
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...declaren su derecho o, si procede, la nulidad de las actuaciones administrativas de otros entes públicos.
Pues bien, en el caso que nos ocupa esto es cabalmente lo que ha ocurrido en el conflicto que enfrente a la Generalidad de Cataluña y al Ayuntamiento de Caldes d`Estrac (Barcelona). La Generalidad carece de potestad para anular por sí misma el nombramiento de funcionario realizado por el Ayuntamiento; pero entendiendo que es ilegal, acude, como lo pudiese haber hecho cualquier particular legitimado, a la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, como cualquier particular, tiene abierta en su caso, el recurso de amparo ante una eventual violación de las garantías procesales que se contienen en el art. 24.1 CE. Esta es la razón ?omitida desafortunadamente por la Sentencia que nos ocupapor la que puede afirmarse que la Generalidad de Cataluña se encuentra en situación análoga a la de un particular.
A juicio del Magistrado que suscribe, esta es la línea argumental que justifica la concesión de amparo que de este Tribunal Constitucional ha impetrado la Generalidad de Cataluña.
Madrid, a veintiséis de julio de dos mil uno.-Fernando Garrido Falla.-Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2171/98 1. Expresando de antemano mi sincero respeto personal al criterio mayoritario expresado en la Sentencia, creo, no obstante, conveniente ejercitar frente a él la facultad prevista en el artículo 90.2 LOTC, formulando por medio de este Voto mi disidencia respecto de dicho criterio mayoritario.
2. Mi discrepancia de la Sentencia se centra en su base de partida, que no es otra que la titularidad de los derechos fundamentales por parte de los entes públicos.
La Sentencia sistematiza nuestra jurisprudencia con un intento evidente de configuración dogmática de proyección hacia el futuro. En esa construcción doctrinal se da por sentado que es posible la titularidad de los derechos fundamentales por los entes públicos, y, en concreto, del de tutela judicial efectiva, si bien con una diferenciación neta respecto de la titularidad por las personas físicas y jurídicas de carácter privado y por las personas jurídico-públicas. Y en ese ulterior plano de las matizaciones se distingue en los diversos contenidos del derecho de tutela judicial efectiva, entre los que se han considerado susceptibles de extender el amparo constitucional a los entes públicos, y los que no, considerando que el acceso al proceso es de los contenidos del derecho de tutela judicial efectiva susceptible de atribución a las personas jurídico-públicas, con la consecuente extensión respecto de él de la titularidad del recurso de amparo constitucional.
Nada tengo que objetar a la atribución de ese contenido de la tutela judicial a los entes públicos, si es que se parte del principio de que los entes públicos pueden ser titulares del derecho... »
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