Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
175/2001
Fecha : 26/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2171/1998
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... 1956 excluye del recurso de casación las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia referidas a cuestiones de personal, exclusión que ha sido recogida también en la nueva LJCA, cuando se plantea la vulneración de un derecho fundamental ha de instarse recurso de casación, como se desprende de las SSTC 10/1998, de 13 de enero, y 73/1998, de 31 de marzo, circunstancia ésta a la que debió haberse hecho referencia en la diligencia de notificación de la Sentencia recurrida. Finalmente, el escrito concluye efectuando diversas consideraciones sobre el fondo del asunto, en defensa de la validez del nombramiento impugnado, y haciendo referencia también al perjuicio que ocasionaría a la Administración municipal y al propio interesado la nulidad del mismo.
7. El 22 de octubre de 1998 presentó la Generalidad de Cataluña escrito en el que daba por íntegramente reproducidos los antecedentes y los fundamentos jurídicos contenidos en el escrito de demanda, reiterando las consideraciones fundamentales entonces expuestas.
8. El 28 de octubre de 1998 formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Comienza su escrito discrepando del planteamiento jurídico que hace la Generalidad de Cataluña en defensa de su pretensión de amparo, aunque pueda compartirse la conclusión a la que llega el órgano recurrente. Así, considera que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no ignora la doctrina de la STC 152/1997, ni la de las demás Sentencias citadas en la demanda, pues la vulneración constitucional que se denuncia no debe achacarse a una interpretación rígida y formalista del art. 110.3 LJCA, como se mantiene, sino más bien del art. 129 LJCA. En efecto, según el Fiscal la cuestión a dilucidar no es si el requisito de la previa comunicación de la interposición del recurso contencioso-administrativo es o no subsanable, puesto que ello se da por cierto en la Sentencia, sino cuáles han de ser las condiciones de esa subsanación. Partiendo de la doctrina general de este Tribunal sobre el derecho de acceso a la jurisdicción (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, y 55/1995, de 6 de marzo) y específica sobre el referido requisito de comunicación previa (STC 152/1997), entiende el Fiscal que éste posee escasa relevancia, ya que la Administración demandada adquiere conocimiento de la interposición del recurso con la comunicación de la primera providencia que se dicta en el proceso. En consecuencia, desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, la inadmisión de la demanda por la omisión de esta formalidad resulta desproporcionada, como pone de manifiesto la derogación del art. 110.3 LPC por la LJCA de 1998, que ha trasladado al ámbito legislativo el criterio jurisprudencial.
Sin embargo, para el Fiscal, la irrazonabilidad de la que adolece la Sentencia impugnada radica en la aplicación al caso del apartado primero del art. 129 LJCA en lugar de su apartado tercero, en lo que ... »
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