Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
175/2001
Fecha : 26/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2171/1998
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
|
|
«...constituye una interpretación manifiestamente errónea de las normas procesales, que, por incidir negativamente en el derecho de acceso a la justicia, resulta lesiva del art. 24.1 CE. En efecto, la STC 76/1996 ya estableció los criterios de interpretación del art. 52.
2 f) LJCA así como del correlativo art. 110.3 LPC, señalando que «la nueva figura de la comunicación previa ha venido a sustituir al recurso de reposición» y extendiendo a la primera la posibilidad de subsanación expresamente prevista para el segundo. En consecuencia, y aunque dicha declaración jurisprudencial estaba directamente referida a la subsanabilidad de la propia omisión más que a la forma en que debía procederse a ésta, entiende el Fiscal que la interpretación más favorable al derecho a la tutela judicial efectiva habría de llevar a considerar aplicable también a la comunicación previa el art. 129.3 LJCA, el cual imponía al órgano judicial la obligación de requerir formalmente al recurrente para que reparase la falta de interposición del recurso de reposición, en lugar del art. 129.1, que concede igual plazo pero sin requerimiento judicial, bastando la mera alegación del incumplimiento en el escrito de contestación a la demanda. Al no hacerse así, ha de entenderse que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que procede otorgar el amparo y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la declaración de inadmisión del recurso.
9. Por providencia de 27 de febrero de 2001 el Pleno de este Tribunal acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 10.k) LOTC, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
10. Por providencia de 24 de julio de 2001, se señaló el siguiente día 26 de julio para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Según la Generalidad de Cataluña, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que recurre en amparo ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1. CE), en su concreta vertiente del derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada en el proceso, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra una Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Caldes d'Estrac. La decisión judicial se fundó en la causa de inadmisión prevista en el art. 82 f) de la Ley reguladora de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) de 1956, al no comunicar previamente la recurrente a la Administración demandada la interposición del recurso contencioso-administrativo [arts. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPC) y art. 57.2 f) LJCA] ni subsanar tampoco dicha omisión una vez que la misma fue puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda (art. 129.1 LJCA). El Ayuntamiento de Caldes d'Estrac, personado... »
|
|
|
|