Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
175/2001
Fecha : 26/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2171/1998
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... en las presentes actuaciones, se opone a la concesión del amparo, dada la posibilidad que tuvo la Generalidad de Cataluña de proceder a la referida subsanación. El Ministerio Fiscal, por su parte, se muestra a favor de su otorgamiento, ya que considera que la Sala juzgadora debió requerir de manera expresa a la Administración recurrente para que subsanara el defecto procesal.
2. Antes de examinar el fondo de la cuestión planteada hemos de despejar el óbice procesal, suscitado por el Ayuntamiento de Caldes d'Estrac, relativo a la supuesta falta de agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo, al no haber interpuesto la Generalidad de Cataluña recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Aunque el Ayuntamiento de Caldes d' Estrac cita el art. 43.1 LOTC hemos de entender que el defecto procesal alegado es el incumplimiento del art. 44.1 a) LOTC, dado que la Generalidad de Cataluña denuncia una infracción del art. 24.1 CE directamente imputable al órgano judicial, no a un órgano administrativo. Aclarado lo anterior debemos rechazar el óbice procesal planteado. Este Tribunal viene declarando con reiteración que el agotamiento de la vía judicial previa al amparo judicial [art. 44.1 a) LOTC] no exige al recurrente la interposición de todos los recursos judiciales imaginables, sino únicamente de aquéllos que resulten adecuados para la tutela del derecho fundamental (entre otras, SSTC 13/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2). De acuerdo con este criterio general ya consideramos, en la STC 188/1995, de 18 de diciembre, FJ 3, que a la vista del art. 93.2 a) LJCA (de 1956) no era exigible a quien recurría la previa interposición de recurso de casación, pues el asunto de fondo era propiamente materia de personal distinta de la extinción de una relación de servicio. Pues bien, también el litigio del que trae causa este proceso de amparo podía calificarse sin dificultad como una cuestión de personal; y tampoco aquí estaba en juego la extinción de una relación de servicio, sino precisamente el inicio de una relación funcionarial.
A la vista de estas circunstancias, y siendo aplicable el art. 93.2 a) LJCA, la Generalidad de Cataluña legítimamente podía considerar que el recurso de casación no era idóneo para obtener la protección de su derecho fundamental; y por lo mismo, no podemos considerar hoy que la recurrente haya omitido el agotamiento de la vía judicial previa al amparo constitucional.
3. Debemos pasar a continuación al examen de la cuestión que suscita la Generalidad de Cataluña a través del presente recurso y que no es otra, como se ha apuntado ya, que la eventual vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción en orden a obtener una resolución judicial sobre el fondo. La falta de esa resolución de fondo sería el resultado de una aplicación formalista y rígida... »
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