Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
175/2001
Fecha : 26/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2171/1998
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... del requisito procesal de comunicación previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, prevista al tiempo de esa interposición en el art. 110.3 LPC y luego suprimida por la Disposición derogatoria segunda, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio. El amparo que hoy pide la Generalidad de Cataluña ha sido otorgado, en supuestos muy próximos al presente, en anteriores sentencias de este Tribunal. Así, en la reciente STC 160/2000, de 29 de septiembre, y en las integrantes de una serie jurisprudencial que arranca de la STC 76/1996, de 30 de abril. Lo peculiar del caso que hoy nos ocupa es que quien pide el amparo es un una organización jurídico pública, la Generalidad de Cataluña. Se hace necesario, a la luz de esta peculiaridad, una reflexión en extenso sobre la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.
1 CE), sobre su alcance protector y sobre sus garantías procesales.
4. El derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho fundamental, protege, antes que nada, a los individuos frente al poder. Por extensión, también el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ampara a otros sujetos privados que son creación y expresión de las libertades de los ciudadanos. Por eso, ya en la STC 64/1988, de 12 de abril, FJ 1, declaró este Tribunal que «no se puede efectuar una íntegra traslación a las personas jurídicas de Derecho público de las doctrinas jurisprudenciales elaboradas en desarrollo del citado derecho fundamental en contemplación directa de derechos fundamentales de los ciudadanos». Esta distinción dentro del art. 24.1 CE entre la tutela judicial efectiva a las personas privadas y a las personas públicas se reitera en Sentencias posteriores (SSTC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 4; 91/1995, de 19 de junio, FJ 2). La misma distinción se contiene también en la STC 123/1996, de 8 de julio, FFJJ 3 y 4, que aborda el problema distinto, aunque relacionado con el anterior, de la legitimación de los entes públicos para recurrir en amparo. En aquella ocasión este Tribunal se planteó si la persona pública recurrente (en aquel caso un Municipio) estaba legitimada para venir en amparo invocando el art. 24.1 CE frente a una Sentencia que el propio Municipio tachaba de irrazonable; se enjuició entonces, en palabras de la propia STC 123/1996, «si el recurso de amparo representa un cauce adecuado para solventar pretensiones como la que aquí se plantea». Y justamente porque el artículo 24.1 CE no ampara por igual a los sujetos públicos y a los privados concluimos negando que el Municipio recurrente estuviera legitimado para interponer el recurso de amparo. El criterio expuesto en aquella STC 123/1996 fue luego reiterado en el ATC 187/2000.
5. A partir de la jurisprudencia constitucional se puede concluir que sólo en supuestos excepcionales una organización jurídico pública disfruta -ante los órganos judiciales del Estadodel derecho fundamental a la tutela judicial efectiva;... »
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