Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
178/2003
Fecha : 13/10/2003
Publicación Boe :
20031113
Numero de Registro :
4827-1999/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Documentos Relacionados :
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«... solventado en la súplica del mismo escrito ya que en ella se expresaba correctamente que se trataba de los autos núm. 169/94, por lo que el error en el encabezamiento quedaba subsanado en el suplico.
k) El incidente fue desestimado por Auto de 7 de octubre de 1999 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el que se argumenta que la declaración de rebeldía de la parte apelada fue imputable a la negligencia de ésta, que no solo identificó erróneamente el procedimiento en su escrito de personación, sino que, además, dejó transcurrir diecinueve meses y medio -desde la presentación de su escrito de personación hasta la celebración de la vista sin interesarse por el estado de la causa, pese a no haber recibido noticia alguna con relación a su escrito de personación, ni comprobar la corrección de su escrito del que guardó copia; por lo que la falta de personación de la parte apelada resultaba imputable a la dejadez de la propia parte.
3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE), en cuanto que el recurso de apelación formulado por la parte contraria se sustanció en su rebeldía, pese a que había presentado escrito de personación en dicho recurso, en el que, si bien incurría inicialmente en un error numérico en la identificación del procedimiento, en el suplico se identificaba correctamente el número del procedimiento del que derivaba la apelación, pese a lo cual, el Tribunal había permanecido inactivo. En consecuencia, al sustanciarse el recurso de apelación en rebeldía de la parte apelada hoy demandante de amparo se le privó de la posibilidad de exponer sus alegaciones en el acto de la vista, de defenderse, produciéndosele la indefensión proscrita en el art. 24 CE.
4. Por providencia de 15 de enero de 2001 de la Sección Segunda de este Tribunal se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao y a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), para que, en un plazo que no excediera de diez días, remitieran respectivamente testimonio de los autos de desahucio núm. 169/94 y rollo de apelación civil núm. 354/97, interesándose al propio tiempo que se emplazara a los que fueron parte en ese procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Mediante providencia de 15 de enero de 2001 de la Sección Segunda, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, según lo prevenido en el art. 56 LOTC, concediendo un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimasen pertinente al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, la cual desistió de su solicitud inicial. La suspensión fue denegada mediante Auto de la Sala Primera de este Tribunal con fecha de 12 de febrero de 2001.
6. Por... »
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