Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
178/2003
Fecha : 13/10/2003
Publicación Boe :
20031113
Numero de Registro :
4827-1999/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Documentos Relacionados :
|
|
«... diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2001, la Sección Primera de este Tribunal tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao y la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), y por personada en el proceso de amparo a la parte recurrente en la apelación, doña Nuria Alcantud Arrieta. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala Primera, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. La representación procesal de doña Nuria Alcantud Arrieta presentó su escrito de alegaciones, registrado el 19 de abril de 2001, en el que se opone a la demanda de amparo en cuanto que, a su juicio, no se produce lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión cuando la parte que la invoca actuó de forma negligente, negligencia que en el caso de autos se manifestó en que: 1) El escrito de personación identificó erróneamente el procedimiento de desahucio a cuya ejecución se procedía; 2) Dicho escrito fue presentado extemporáneamente el 4 de julio de 1997 cuando el plazo para personarse ante la Audiencia Provincial finalizaba el 29 de mayo de 1997; y 3) Transcurrió más de un año y medio sin que, en su ínterin, la parte demandante de amparo se interesase por dicho proceso, ni hiciere gestión alguna dirigida a comprobar si se hallaba o no personada, o cualquier otra contingencia relativa a la marcha o situación del rollo de apelación.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de abril de 2001, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. A juicio del Fiscal, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en cuanto que, aunque es carga de la parte la correcta identificación del proceso, el Tribunal de instancia no cumplió la diligencia que le era exigible como guardián natural de los derechos fundamentales, pues en el escrito de personación existían numerosas indicaciones correctas para la identificación del proceso: Tribunal competente para conocer del mismo, designación de las partes, clase de juicio o naturaleza de la pretensión, y la existencia de un rollo de apelación anterior entre las mismas partes al que se unió el nuevo recurso de apelación. De manera que, apareciendo en el escrito de personación de los apelados dos datos identificadores del número del procedimiento (169/96 y 169/94), el Tribunal de apelación, bien debió haber buscado el proceso por los dos números citados en el escrito de personación para unirlo al correspondiente, bien debió devolver el escrito al Procurador para que, subsanado el defecto, se pudiese unir al proceso de su razón sin necesidad de perder tiempo en su búsqueda, pero no debió limitarse, como en realidad hizo, a no proveer el escrito... »
|
|
|
|