Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
178/2003
Fecha : 13/10/2003
Publicación Boe :
20031113
Numero de Registro :
4827-1999/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
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«... retroacción de actuaciones al momento anterior al que se dictó. No obstante, antes de entrar en el análisis de la vulneración constitucional denunciada, conviene precisar que aunque la demanda sólo se dirige, de modo expreso, contra el Auto que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones también habrá que entender impugnadas las resoluciones judiciales de las que trae causa. En efecto, conforme a nuestra consolidada doctrina constitucional, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones judiciales confirmadas (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 14/2000, de 17 de enero, FJ 2; 81/2000, de 27 de marzo, FJ 1; 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 1; 115/2002, de 20 de mayo, FJ 2; 89/2002, de 14 de octubre, FJ 1; y 115/2003, de 16 de junio, FJ 1). Esta consideración hace extensible la pretensión de amparo al Auto estimatorio del recurso de apelación y a las que resulten necesarias a fin de preservar el derecho fundamental eventualmente vulnerado, con los efectos consiguientes respecto de la retroacción.
3. La supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE, se fundamenta por el demandante de amparo en que, a su juicio, resulta imputable a la Audiencia Provincial que su escrito de personación ante la Audiencia no fuera incorporado a los autos de la apelación núm. 354/97 y a que ésta se sustanciase en su rebeldía. La parte apelada, hoy recurrente en amparo, reconoce que incurrió inicialmente en un error numérico en la identificación del procedimiento en la parte expositiva de su escrito, pero pone de relieve que en el suplico del mismo escrito formuló la pretensión en forma adecuada identificando correctamente el número del procedimiento del que derivaba la apelación, de forma que, debido a un error que cree imputable al órgano judicial, se le privó de la posibilidad de exponer sus alegaciones en el acto de la vista y de defenderse, ocasionándole indefensión.
4. Este Tribunal ya se ha pronunciado con anterioridad sobre demandas en las que se suscitaba una cuestión similar a la que aquí se plantea, por lo que es procedente recordar y transcribir nuestra doctrina constitucional al respecto, antes de entrar en el examen de las circunstancias de este caso concreto. Buena síntesis de la misma se efectúa en la STC 82/1999, de 10 de marzo (FJ 2): «Tal doctrina arranca de la consideración de que 09este Tribunal viene reiterando de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no... »
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