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SENTENCIA
Numero de Referencia :
178/2003
Fecha : 13/10/2003
Publicación Boe :
20031113
Numero de Registro :
4827-1999/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
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«... esencial de la presente demanda de amparo.» 5. La aplicación de la doctrina de que acabamos de hacer mérito al caso presente nos conduce al otorgamiento del amparo solicitado, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. La Audiencia Provincial de Vizcaya ha realizado una interpretación no razonable que ha privado a la parte apelada, que ahora nos demanda amparo del derecho a intervenir en la tramitación del recurso de apelación formulado de contrario y de asistir a la vista para ejercitar con contradicción el derecho de defensa, produciéndole indefensión. Todo ello al resultar que la Audiencia Provincial tenía a su disposición elementos suficientes para la correcta identificación del recurso en el que se pedía la personación, que habían sido aportados por la parte apelada y ahora demandante de amparo.
En efecto, es cierto que dicha parte apelada cometió un error al expresar incorrectamente el número de identificación del proceso del que dimanaba el recurso de apelación en el cuerpo del escrito mediante el que pretendía personarse ante la Audiencia. No menos cierto es, sin embargo, que dicho error inicial en el encabezamiento del escrito se subsanaba en el suplico, en el que se indicaba de modo adecuado el número del proceso. Asimismo, como pone de manifiesto con acierto el Ministerio Fiscal, en ese escrito de personación existían también numerosas indicaciones correctas que bastaban para la identificación del proceso, pues en él se designaban de modo acertado tanto el Tribunal competente para conocer del mismo, como el Juzgado a quo, el Auto que se impugnaba, las partes de la apelación y la clase de juicio. En definitiva, aún habiendo incurrido la parte apelante en un inicial error en el número de identificación del juicio de desahucio del que derivaban las actuaciones que dieron origen a la apelación, subsanándose ese error en el suplico del mismo escrito de personación y constando a la Audiencia Provincial datos más que suficientes para la correcta identificación del proceso, los defectos producidos en la tramitación del recurso deben ser considerados imputables al Tribunal de apelación.
No puede considerarse, desde luego, que sea óbice para ello la supuesta dejadez o negligencia de la parte apelada a que se alude en el Auto directamente impugnado en esta sede de amparo. Y ello, de un lado porque, como advierte el Ministerio Fiscal, aunque la parte apelada presentara el escrito de personación fuera de plazo, lo hizo casi año y medio antes de que se fijara el señalamiento para la vista de la apelación, lo que, conforme a lo establecido en el artículo 843 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, entonces vigente, debió dar lugar a que se tuviese por parte en la apelación a quien hoy nos pide amparo y a que, sin retroceder en el procedimiento, se entendiesen con la misma las sucesivas diligencias, entre otras, la citación personal para la vista. Y también, en fin, porque... »
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