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SENTENCIA
Numero de Referencia :
178/2006
Fecha : 06/06/2006
Publicación Boe :
20060707
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
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66 Viernes 7 julio 2006 BOE núm. 161 Suplemento Ha de darse, pues, la razón al recurrente cuando reprocha al órgano judicial la falta de consideración de tales extremos que, en definitiva, revierte en una falta de tutela judicial a un nacional español al haberse decidido su entrega a Francia sin tener en cuenta que, siendo la finalidad de la misma la de cumplir condena, era obligado oírle al efecto de que prestase para ello el debido consentimiento.
9. Conviene finalmente señalar que no cabe reprochar al Auto impugnado las vulneraciones de los derechos del actor a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías por las razones expuestas en el primer bloque de alegaciones. En primer lugar porque, por lo que se refiere a la pretendida vulneración de su derecho a la defensa que se afirma cometida por haberse entregado el expediente a su Abogado defensor instantes antes de celebrarse la audiencia prevista en el art. 14 de la Ley 3/2003, ha quedado acreditado en las actuaciones -concretamente en el acta de la vista-que la representación del recurrente no sólo no alegó nada en su debido momento respecto de ello, sino que tampoco solicitó un aplazamiento, lo que podía haber hecho si consideraba que el tiempo dado para el análisis de las actuaciones le impedía la correcta defensa de los intereses de su cliente. En segundo lugar porque, no siendo el procedimiento extradicional equiparable al procedimiento penal, según ha reiterado este Tribunal en distintas ocasiones (por todas: STC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 3), dado que en él «no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza pronunciamiento condenatorio sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado», obviamente no puede extrapolarse al mismo la doctrina sentada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, ni el derecho a un recurso ante un Tribunal superior o derecho a la doble instancia que rige exclusivamente en el proceso penal. En tercer lugar, porque ninguna vulneración de los indicados derechos puede entenderse producida por el hecho de que el recurrente únicamente fuera oído por el Juzgado Central de Instrucción ya que, frente a lo que se mantiene en la demanda, ningún defecto de transposición de lo establecido en la Decisión Marco del Consejo cabe entender producida por la previsión contenida a este respecto en el art. 14 de la Ley 3/2003 en la medida en que, de una parte, el art. 14 de dicha Decisión Marco establece únicamente que toda persona detenida tiene derecho a ser oída por la autoridad de ejecución «de conformidad con el derecho interno del Estado miembro de ejecución», y en que, de otra parte, de conformidad con la definición que da el art. 2.2 de la Ley 3/2003 de lo que ha de entenderse en España por «autoridad judicial de ejecución», no cabe duda alguna de que tal condición es compartida en nuestro país por... »
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