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SENTENCIA
Numero de Referencia :
178/2006
Fecha : 06/06/2006
Publicación Boe :
20060707
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
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«... de reflejar tales cuantías teniendo en cuenta la elaboración simultánea de las Leyes de presupuestos estatal y autonómica, y que la Ley de presupuestos generales del Estado fue publicada oficialmente después de la aprobación de la Ley asturiana. Este argumento, sin embargo, no puede prosperar. Por un lado, no está de más recordar que es posible acudir a técnicas de colaboración entre los órganos responsables de la elaboración y aprobación de los respectivos presupuestos para hacer frente a una situación que, por otra parte, no es infrecuente, dados los condicionantes temporales de todas las Leyes de presupuestos. De hecho, las prácticas, en algunos casos informales, de colaboración no son sólo habituales en el ámbito presupuestario, sino que vienen previstas implícitamente por diversas normas estatales y autonómicas, como el art. 3. 2 a) LOFCA, que atribuye al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas funciones de coordinación de las respectivas políticas presupuestarias, y el art. 21.1 del texto refundido del régimen económico y presupuestario aprobado por el Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, que prevé que los criterios de elaboración de los presupuestos del Principado permitan su consolidación con los generales del Estado.
En todo caso, no es posible aceptar la alegación del representante del Consejo de Gobierno del Principado en el sentido de que la publicidad de las cuantías retributivas ha quedado garantizada con la aprobación del Decreto 4/1997, de 30 de enero, de retribuciones del personal incluido en las relaciones de puestos de trabajo. Aunque esta norma reglamentaria contiene las cuantías concretas de las diversas retribuciones básicas, no debe olvidarse que la exigencia de que las mismas se reflejen en la Ley de presupuestos garantiza, entre otras cuestiones, un control democrático de la política retributiva autonómica, unas posibilidades de impugnación y un tipo de publicidad que difiere de las que son propias de las normas reglamentarias. De ahí que no sea posible considerar satisfecho el principio de publicidad formal con rango legal exigido por el art. 24.2 de la Ley 30/1984.
8. Por lo que respecta a las retribuciones complementarias, sobre las que no nos pronunciamos en la ya mencionada STC 103/1997, también debemos partir de la necesidad de atender el criterio básico de su publicidad formal contenido en este último precepto. Sin embargo, debemos tener en cuenta un doble dato. De un lado, que, como hemos señalado anteriormente, en supuestos de congelación salarial pueden existir modalidades técnicas alternativas a la determinación de sus concretas cuantías en la respectiva Ley de presupuestos. Y, de otro, que la propia Ley de presupuestos generales del Estado para el año 1997, que constituye el parámetro de control en el presente caso, siguiendo la técnica que emplean habitualmente las Leyes de presupuestos del Estado, no realiza dicha especificación, o no lo hace en términos idénticos,... »
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