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SENTENCIA
Numero de Referencia :
178/2006
Fecha : 06/06/2006
Publicación Boe :
20060707
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
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«... básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio de 1997 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo». El debate procesal suscitado ante este Tribunal se ha centrado en la dimensión material de la base contenida en dicho precepto, que es la que, en definitiva, posibilita su control por parte de esteTribunal. En este sentido, tratándose de una norma que limita cuantitativa y sectorialmente las plazas de personal de nuevo ingreso que las diversas Administraciones públicas pueden convocar durante el año 1997, no es posible considerar que constituye una base del régimen estatutario de la función BOE núm. 161 Suplemento Viernes 7 julio 2006 69 pública dictada en ejercicio del art. 149.1.18 CE. En efecto, como ha señalado esteTribunal con ocasión de los límites de las retribuciones del personal al servicio de las Comunidades Autónomas contenidos en las Leyes de presupuestos generales del Estado (por todas, SSTC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 11, y 24/2002, de 31 de enero, FJ 5), cualquiera que sea la extensión que se otorgue al concepto «régimen estatutario de los funcionarios», no cabe incluir en el mismo una medida coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo como la contenida en el art. 17.4 de la Ley de presupuestos generales del Estado, que tampoco afecta directamente a la relación de servicio que delimita dicho régimen.
Descartado que el art. 149.1.18 CE pueda dar cobertura competencial a este precepto, no cabe decir lo mismo de los arts. 149.1.13 y 156.1 CE, citados ambos por la propia Ley de presupuestos generales del Estado para 1997 e invocados por el Abogado del Estado. Para ello, basta con remitirse a la doctrina que acabamos de mencionar relativa a las retribuciones de los funcionarios, que, como hemos recordado recientemente (SSTC 139/2005, de 26 de mayo, FJ 7, y 148/2006, de 11 de mayo, FJ 4), puede considerarse consolidada. Si en virtud de la misma hemos reconocido que la competencia estatal de ordenación general de la economía (art. 149.1.13 CE) y el principio de coordinación de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas con la hacienda estatal (art. 156.1 CE) justifican que el Estado pueda establecer topes máximos a dichas retribuciones, también debe aceptarse que el mismo pueda limitar la oferta de empleo público por parte de las Administraciones públicas y, singularmente, las autonómicas. Así, desde la perspectiva del art. 149.1.
13 CE no resulta difícil reconocer que dicha limitación está dirigida, como hemos reconocido en el caso de las retribuciones de los funcionarios (entre otras, SSTC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 11; 96/1990, de 24 de mayo, FJ 3; 24/2002, de 31 de enero, FJ 5), «a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público», como es el capítulo de personal. De hecho, el propio preámbulo... »
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