Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
178/2006
Fecha : 06/06/2006
Publicación Boe :
20060707
Numero de Registro :
1301/1997
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«...Decreto 4/1997, de 30 de enero, de retribuciones del personal incluido en las relaciones de puestos de trabajo. Aunque esta norma reglamentaria contiene las cuantías concretas de las diversas retribuciones básicas, no debe olvidarse que la exigencia de que las mismas se reflejen en la Ley de presupuestos garantiza, entre otras cuestiones, un control democrático de la política retributiva autonómica, unas posibilidades de impugnación y un tipo de publicidad que difiere de las que son propias de las normas reglamentarias. De ahí que no sea posible considerar satisfecho el principio de publicidad formal con rango legal exigido por el art. 24.2 de la Ley 30/1984.
8. Por lo que respecta a las retribuciones complementarias, sobre las que no nos pronunciamos en la ya mencionada STC 103/1997, también debemos partir de la necesidad de atender el criterio básico de su publicidad formal contenido en este último precepto. Sin embargo, debemos tener en cuenta un doble dato. De un lado, que, como hemos señalado anteriormente, en supuestos de congelación salarial pueden existir modalidades técnicas alternativas a la determinación de sus concretas cuantías en la respectiva Ley de presupuestos. Y, de otro, que la propia Ley de presupuestos generales del Estado para el año 1997, que constituye el parámetro de control en el presente caso, siguiendo la técnica que emplean habitualmente las Leyes de presupuestos del Estado, no realiza dicha especificación, o no lo hace en términos idénticos, respecto de cada uno de los conceptos de las retribuciones complementarias. Así, mientras las cuantías del complemento de destino se reflejan en su art. 21.1 c) en función del nivel de cada puesto de trabajo, en el caso del complemento específico simplemente se señala el porcentaje general de subida [art. 21.1 d)] como consecuencia de la considerable extensión y complejidad de las diferentes relaciones de puestos de trabajo existentes en el seno de la Administración General del Estado y de sus diferentes organismos. En cuanto al complemento de productividad, por último, cabe destacar que la indeterminación en las leyes estatales es, lógicamente, mucho mayor, dada la naturaleza del mismo, y que en todo caso se aleja de la cuantificación exacta [art. 21.1 e)].
A la luz de lo anterior, no cabe considerar que la Ley impugnada ha satisfecho la obligación de reflejar las cuantías del complemento de destino. Como en el caso de las retribuciones básicas, la ausencia de cualquier tipo de publicidad formal en relación con este concepto retributivo obliga a considerar vulnerado el art. 24.2 de la Ley 30/1984, sin que resulte suficiente la remisión normativa contenida en el art. 25.1 de la Ley impugnada ni la publicación de sus concretas cuantías en el Decreto 4/1997. En cambio, en el caso de los complementos específico y de productividad tal incumplimiento no se ha producido, teniendo en cuenta que, como se acaba de ver, dada la naturaleza de dichos ... »
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