Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
178/2006
Fecha : 06/06/2006
Publicación Boe :
20060707
Numero de Registro :
1301/1997
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
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«... sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 que resulte por aplicación de la tasa de reposición de efectivos». Frente a la pretensión del Abogado del Estado, el Letrado de la Junta General del Principado de Asturias rechaza el carácter materialmente básico del precepto estatal y, subsidiariamente, que se pueda considerar infringido por la norma autonómica impugnada. Como suele ser habitual en los supuestos de inconstitucionalidad indirecta o mediata (por todas, SSTC 109/1998, de 21 de mayo, FJ 3, 62/1993, de 18 de febrero, FJ 1, y 151/1992, de 19 de octubre, FJ 1), lo primero que debemos analizar es si el precepto estatal que se esgrime como parámetro de control tiene efectivamente naturaleza básica o no. Ønicamente en caso de respuesta afirmativa estaremos en condiciones de analizar, en segundo lugar, si el precepto impugnado entra en contradicción con el mismo (lo cual determinará su inconstitucionalidad y consiguiente nulidad), o si la ausencia de dicha contradicción debe conducirnos a un fallo desestimatorio.
3. El carácter formalmente básico del art. 17.4 de la Ley de presupuestos generales del Estado viene reconocido por el apartado quinto de este mismo precepto, que dispone: «[e]ste artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio de 1997 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo». El debate procesal suscitado ante este Tribunal se ha centrado en la dimensión material de la base contenida en dicho precepto, que es la que, en definitiva, posibilita su control por parte de este Tribunal. En este sentido, tratándose de una norma que limita cuantitativa y sectorialmente las plazas de personal de nuevo ingreso que las diversas Administraciones públicas pueden convocar durante el año 1997, no es posible considerar que constituye una base del régimen estatutario de la función pública dictada en ejercicio del art. 149.1.18 CE. En efecto, como ha señalado este Tribunal con ocasión de los límites de las retribuciones del personal al servicio de las Comunidades Autónomas contenidos en las Leyes de presupuestos generales del Estado (por todas, SSTC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 11, y 24/2002, de 31 de enero, FJ 5), cualquiera que sea la extensión que se otorgue al concepto «régimen estatutario de los funcionarios», no cabe incluir en el mismo una medida coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo como la contenida en el art. 17.4 de la Ley de presupuestos generales del Estado, que tampoco afecta directamente a la relación de servicio que delimita dicho régimen.
Descartado que el art. 149.1.18 CE pueda dar cobertura competencial a este precepto, no cabe decir ... »
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