Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
178/2006
Fecha : 06/06/2006
Publicación Boe :
20060707
Numero de Registro :
1301/1997
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
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«... razón que dicha reforma afectó más al contenido de las bases que a su extensión, sin que sea posible aducir el carácter no básico del actual art. 18.6 de la Ley 30/1984 para demostrar lo contrario, por cuanto se trata de un apartado que afecta exclusivamente a la Administración General del Estado. Tampoco puede prosperar, en segundo lugar, la denuncia en el sentido que la invocación del art. 149.1.13 CE por parte del Abogado del Estado resulta demasiado genérica y carente de una mínima argumentación. Aunque tradicionalmente hemos rechazado las alegaciones genéricas carentes del más mínimo desarrollo argumental, la invocación de dicho título por la propia Ley de presupuestos generales del Estado, la estrecha vinculación de la medida aquí analizada con la congelación salarial del personal al servicio del sector público prevista en la misma Ley, así como las referencias a la jurisprudencia constitucional relativa a los límites retributivos de los funcionarios autonómicos contenidas en el escrito de interposición del recurso permiten rechazar esta denuncia. Finalmente, aceptada no sólo la posibilidad, sino también la idoneidad que las medidas de ordenación general de la economía se contengan en las Leyes de presupuestos generales del Estado, tampoco pueden acogerse, al menos en este ámbito, las consideraciones del Letrado autonómico en torno a la necesaria estabilidad de las bases estatales.
Reconocido que el art. 149.1.13 CE da cobertura competencial al art. 17.4 de la Ley de presupuestos generales del Estado para 1997, a la misma conclusión debe llegarse desde la perspectiva del art. 156.1 CE en tanto que límite de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, tal y como lo hemos interpretado en las tantas veces mencionadas Sentencias sobre las retribuciones de los funcionarios autonómicos. Y es que la limitación de la oferta de empleo público de nuevo ingreso «a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios» y, sobre todo, al 25 por 100, como máximo, de la tasa de reposición de efectivos constituye «una medida que tiene relación directa con los objetivos de política económica» (SSTC 171/1996, de 30 de octubre, FFJJ 2 y 3; 62/2001, de 1 de marzo, FJ 4; y 24/2002, de 31 de enero, FJ 5) y que, sobre todo, deja margen de maniobra a las Comunidades Autónomas para ejercer sus competencias en materia de función pública. Basta constatar, en este último sentido, que la limitación de la oferta de empleo público a través de la técnica del tope máximo porcentual, así como la utilización de criterios genéricos como el carácter absolutamente prioritario de los sectores, funciones y categorías en que debe concentrarse no predeterminan un resultado singular ( SSTC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 11, y 24/2002, de 31 de enero, FJ 5, entre otras). De ahí que también deba rechazarse la argumentación del Letrado de la Junta General del Principado de Asturias en el sentido de que... »
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