Jurisprudencia Constitucional »
AUTO
Numero de Referencia :
17/1998
Fecha : 26/01/1998
Numero de Registro :
4691/1996 Y 55
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. García-mon, De Mendizábal, González, Viver Y
Vives.
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«... que aleguen lo que estimen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.l c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda). Recibidos los correspondientes escritos de los recurrentes y del Ministerio Fiscal -el de éste, en ambos casos, en postulación de la inadmisión-, la Sección acuerda la admisión a trámite de las demandas (providencias de 23 de septiembre de 1997).
5. En las providencias reseñadas en el antecedente anterior se concede asimismo un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen oportuno en relación con la acumulación de los dos recursos. Recibidos los escritos correspondientes, todos favorables a la acumulación, la Sala Segunda acuerda la misma mediante Auto de 10 de noviembre de 1997.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 27 de noviembre, la representación del Sr. González Padín solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida en atención tanto al perjuicio irreparable que depararía su continuación a la libertad de su representado, como a la ausencia de perjuicios para los intereses generales o para los derechos fundamentales o las libertades públicas de tercero derivadas de la suspensión.
7. Mediante providencia, de 1 de diciembre de 1997, la Sección Cuarta acuerda formar pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días al resto de las partes y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen conveniente al respecto.
8. Sólo se recibe el informe del Fiscal, que se muestra contrario a la suspensión solicitada. Argumenta para ello que en el presente supuesto debe entenderse prevalente el interés general en la ejecución de la condena frente al individual consistente en la libertad del actor. Así lo demandaría la jurisprudencia constitucional aplicable, a la vista de que se trata de una pena de larga duración, «que excede en mucho al tiempo que normalmente requiere la tramitación de un recurso de amparo», y que «el delito sancionado constituye (...) una conducta de extrema gravedad (AATC 214/1995 y 215/1995), siendo notoria la alarma social que producen este tipo de delitos en general y, de manera especial, el que dio lugar a la condena cuya suspensión se interesa». Tampoco procede, finalmente, la suspensión de los pronunciamientos económicos de la Sentencia, no solicitada, pues dada la posibilidad de devolución de los pagos, su ejecución no provoca ningún-perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Del tenor del art. 56 LOTC resulta que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca... »
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