Jurisprudencia Constitucional »
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Numero de Referencia :
17/1998
Fecha : 26/01/1998
Numero de Registro :
4691/1996 Y 55
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. García-mon, De Mendizábal, González, Viver Y
Vives.
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«... grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, «la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva» (AATC 143/1992; también, AATC 284/1995, 50/1996, 219/1996).
2. En el presente supuesto la petición de suspensión se restringe a la ejecución de la pena privativa de libertad, cuya continuación, y ello no requiere mayor explicación, ocasiona un perjuicio para los demandantes que, al menos parcialmente, hace perder al amparo su finalidad. El que la Sentencia de amparo pueda dictarse antes de que finalice la condena no obsta a la existencia del perjuicio ni a la pérdida de finalidad de la resolución, sino tan sólo a la cuantía de ambas.
3. Mayor detenimiento requiere la reflexión en este caso en cuanto a la concurrencia del segundo de los requisitos, el relativo, en concreto, a la falta de un efecto de afectación grave a los intereses generales derivado de la suspensión.
Es cierto, por una parte, que, so pena de negar la posibilidad de suspensión de toda resolución judicial, la mera perturbación que provoca ya su pérdida de ejecutividad no puede impedir por sí sola la suspensión (AATC 169/1995, 249/1996 y 282/1996). También lo es, sin embargo, que se trata aquí de una resolución penal firme condenatoria a una pena grave: De una resolución, por lo tanto, que ha puesto fin a un conflicto grave dentro de los conflictos, ya por definición graves, de los que se ocupa el Derecho Penal. El interrogante que sobre ese fin del conflicto pone la suspensión de la ejecución reabre la incertidumbre que sobre la vigencia del Derecho había suscitado el delito, debilita el concreto efecto disuasorio de la pena y puede generar además el riesgo de una fuga que haga imposible la efectividad de la Sentencia impugnada en el caso de que ello sea lo que comporte finalmente la resolución de amparo.
4. En atención a la grave perturbación de los intereses generales definida en el fundamento anterior, y siguiendo una ya consolidada línea jurisprudencial ( entre los más recientes, AATC 197/1995, 124/1997 y 214/1997) debemos denegar la suspensión solicitada, por no concurrir el segundo de los requisitos legales para ello. Sin embargo, la gravedad y certeza de los perjuicios que esta denegación ocasiona obligan a este Tribunal a reducir en lo posible esos efectos, con lo que, como se ha hecho en otros casos -por todos, AATC 144/1990, 159/1995, 249/1996 y 282/1996-, la Sala acuerda acelerar la resolución del presente recurso, anteponiéndola en el orden de señalamientos.
Fallo: Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por la representación procesal de don Gerardo González Padín.
Madrid, a veintiséis de... »
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