Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
17/1999
Fecha : 22/02/1999
Publicación Boe :
19990317 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
3962/1996
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez
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Extracto: 1. En relación con el precepto del E.T. aplicado por la Sentencia impugnada en este proceso ha de tenerse presente que la Sentencia del Pleno de este Tribunal 227/1998 ha despejado las dudas planteadas sobre su constitucionalidad, declarando que el legislador no ha incurrido en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de transporte que se describen en el párrafo 2.o del art. 1.3 g) E.T. Ahora bien, a diferencia de otros casos relativos al art. 1.3 g) E.T. recientemente resueltos por esta Sala en los que se invocaba el art. 14 C.E., no es ésta la perspectiva de la que parte la queja del recurrente en el presente supuesto. Lo que únicamente reprocha a la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 17 de julio de 1997, en efecto, es haber llevado a cabo una aplicación retroactiva del mencionado precepto del Estatuto de los Trabajadores, con infracción del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales del art. 9.3 C.E. Y ello entraña, a su juicio, una vulneración a la tutela judicial de los derechos laborales que le corresponden según la legislación anterior.
2. Es innegable, en primer lugar, que el principio de irretroactividad contenido en el art. 9.3 que encierra un mandato a los poderes públicos, no puede servir, por sí sólo, para fundamentar la pretensión de amparo, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de este Tribunal desde la STC 8/1981 y se reconoce por el propio recurrente. En segundo término, aun estimando que la queja se fundamenta en el art. 24.1 en relación con el art. 9.3 C.E., es igualmente claro que los criterios para la aplicación en el tiempo del art. 1.3 g) E.T. que ha utilizado el órgano jurisdiccional en la Sentencia aquí impugnada no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Ante la falta de una específica norma de Derecho transitorio, la respuesta judicial a tal cuestión indudablemente pertenece, en principio y salvo vulneración de otros derechos fundamentales (STC 50/1984), al ámbito de la estricta legalidad; de manera que sólo a los órganos jurisdiccionales corresponde resolverla en el ejercicio de la función jurisdiccional que, en exclusiva, les atribuye el art. 117.3 C.E. (SSTC 22/1981, 58/1985, 99/1987, 100/1989 y 108/1996, entre otras).
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 3.962/96, promovido por don Manuel Castillo Arroyo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper y asistido del Letrado don Xavier González de ... »
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