Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
17/1999
Fecha : 22/02/1999
Publicación Boe :
19990317 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
3962/1996
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez
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«... reiteró que la aplicación del nuevo precepto del E.T. implica una infracción de la tutela de los derechos laborales de que gozaba el recurrente según la normativa anterior; si bien agregó, con apoyo en la STC 177/1994, que el art. 9.3 C.E., pese a no poder servir de base per se al recurso de amparo, si resulta aplicable desde un planteamiento global de la protección de derechos fundamentales.
7. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 18 de julio de 1997 y registrado en este Tribunal el siguiente día 22, la representación procesal de «Transerva, S. A.», evacua el trámite de alegaciones, quien se opone al otorgamiento del amparo. De un lado, porque no se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el recurrente ha accedido al proceso y obtenido, tras seleccionar el T.S.J. de Cataluña la norma aplicable al caso e interpretarla, una respuesta sobre sus pretensiones que ha de considerarse fundada en Derecho y en modo alguno manifiestamente irrazonable, arbitraria o incursa en error patente.
De otro lado, la vulneración del derecho fundamental alegada por el recurrente se apoya en el art. 9.3 C.E. y, a este fin, parte de la existencia de un «derecho» a la calificación como laboral de su relación con la empresa, cuestionando la aplicación retroactiva del art. 1.3 g) E.T. Cuando cabe observar, en primer lugar, que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que el tema de los posibles derechos adquiridos en supuestos de sucesión de normas en el tiempo constituye una cuestión de legalidad ordinaria (SSTC 22/1981, 58/1985, 99/1987, 100/1989,108/1996). Y, en segundo término, que desde la Sentencia de 5 de junio de 1996 el Tribunal Supremo, unificando doctrina, ha excluido la solución retroactiva en la que se apoya el recurrente. Sin que pueda sostenerse, además, que estamos ante el supuesto de una disposición sancionadora no favorable o restrictiva de derechos, pues el nuevo precepto del E.T. no tiene tal carácter y no incide en efectos ya producidos de situaciones anteriores. Ni tampoco estamos ante un derecho individual consolidado, pues el carácter como laboral o no de la relación del transportista con la empresa debía ser apreciado en cada caso por los Tribunales bajo la legislación anterior en atención a las circunstancias de cada supuesto. Y todo ello con independencia de que el legislador, ciertamente, puede modificar pro futuro las situaciones jurídicas existentes, en atención a nuevos criterios (SSTC 99/1987 y 178/1989).
Agrega, finalmente, que no cabe declarar, como se solicita en la demanda de amparo, la nulidad de la Sentencia impugnada y la confirmación de la dictada en instancia, pues lo segundo podría afectar a la tutela judicial de la empresa, que en su día sostuvo en el recurso de suplicación, con carácter alternativo a la incompetencia del orden jurisdiccional social, que en el presente caso no había existido relación laboral con anterioridad... »
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