Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
17/1999
Fecha : 22/02/1999
Publicación Boe :
19990317 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
3962/1996
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez
Documentos Relacionados :
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«... a la reforma de 1994 del E.T.
8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 11 de julio de 1997, también se opone al otorgamiento del amparo, pues la única cuestión que plantea la demanda es la de determinar si la aplicación retroactiva del art. 1.3 g) E.T. quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Cuestión a la que se ha dado una respuesta negativa al dictaminar en relación con la cuestión de inconstitucionalidad 67/96 y el recurso de amparo 2.142/96, dado que el legislador, usando de la potestad que le atribuye el art. 35.2 C.E. ha procedido a delimitar con criterios objetivos las relaciones de trabajo de otras figuras afines, excluyendo el supuesto de aquellas personas que realizan el transporte por cuenta ajena pero en las que concurren otras circunstancias. Y esta exclusión se produce ex tunc porque, como razona la Sentencia impugnada, el nuevo precepto del E.T. no es una norma relativa a la adquisición de derechos respecto de la que operaría el principio general de irretroactividad, sino una nueva regulación de una materia. De suerte, que al ser razonable y no arbitraria la selección y aplicación al caso de dicha norma por el T.S.J. de Cataluña, no se ha vulnerado la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 reconoce, citando al respecto la STC 46/1994.
9. Por providencia de 18 de febrero de 1999, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El recurrente alega en su demanda una supuesta vulneración del art. 24.1 C.E. por cuanto la Sentencia dictada el 17 de julio de 1997 por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, al aplicar el art. 1.3 g) E.T. en la redacción que le dio la Ley 11/1994, de 11 de mayo, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y revocó la Sentencia de instancia, que había considerado improcedente el despido, declarando la incompetencia de los Juzgados y Tribunales del orden social para conocer de dicha reclamación. Pretensión a la que se oponen tanto la empresa demandada en el proceso a quo y comparecida en el presente proceso constitucional como el Ministerio Fiscal.
2. En relación con el precepto del E.T. aplicado por la Sentencia impugnada en este proceso ha de tenerse presente que la Sentencia del Pleno de este Tribunal 227/1998 ha despejado las dudas planteadas sobre su constitucionalidad, declarando que el legislador no ha incurrido en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de transporte que se describen en el párrafo 2. del art. 1.3 g) E.T.
Ahora bien, a diferencia de otros casos relativos al art. 1.3 g) E.T. recientemente resueltos por esta Sala en los que se invocaba el art. 14 C.E., no es ésta la perspectiva de la que parte la queja del recurrente en el presente supuesto. Lo que únicamente reprocha a la Sentencia de la Sala ... »
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