Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
17/1999
Fecha : 22/02/1999
Publicación Boe :
19990317 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
3962/1996
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez
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«...de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 17 de julio de 1997, en efecto, es haber llevado a cabo una aplicación retroactiva del mencionado precepto del Estatuto de los Trabajadores, con infracción del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales del art. 9.3 C.E. Y ello entraña, a su juicio, una vulneración a la tutela judicial de los derechos laborales que le corresponden según la legislación anterior. De suerte que, si bien sólo invoca formalmente como fundamento de su pretensión el derecho que el art. 24.1 C.E. reconoce y garantiza a todos, por entender que el art. 9.3 C.E. queda excluido per se del ámbito del recurso de amparo aun cuando sea un denominador común de todos los derechos fundamentales (STC 177/1994), en realidad la queja se apoya directamente en el principio de irretroactividad, que el recurrente estima aplicable al art. 1.3 g) E.T. en cuanto restringe los efectos de la relación laboral existente con anterioridad a la entrada en vigor de dicho precepto, con claro perjuicio para los trabajadores afectados por la nueva normativa.
3. Hecha esta precisión, la queja del recurrente, conviene anticiparlo, no puede ser acogida. Sin entrar a considerar si es o no correcto el presupuesto del que parte tal queja, esto es, la aplicación retroactiva del citado precepto del E.T. -pues no cabe olvidar que la retroactividad prohibida por el art. 9.3 es aquella que incide sobre los efectos jurídicos ya producidos al amparo de una norma anteriormente vigente, pero no sobre los efectos pro futuro de una nueva norma (SSTC 27/1981, 108/1986 y 227/1988, entre otras)-, en todo caso es innegable, en primer lugar, que el principio de irretroactividad contenido en el art. 9.3 que encierra un mandato a los poderes públicos, no puede servir, por sí sólo, para fundamentar la pretensión de amparo, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de este Tribunal desde la STC 8/1981 y se reconoce por el propio recurrente.
En segundo término, aun estimando que la queja se fundamenta en el art. 24.1 en relación con el art. 9.3 C.E., es igualmente claro que los criterios para la aplicación en el tiempo del art. 1.3 g) E.T. que ha utilizado el órgano jurisdiccional en la Sentencia aquí impugnada no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Ante la falta de una específica norma de Derecho transitorio, la respuesta judicial a tal cuestión indudablemente pertenece, en principio y salvo vulneración de otros derechos fundamentales (STC 50/1984), al ámbito de la estricta legalidad; de manera que sólo a los órganos jurisdiccionales corresponde resolverla en el ejercicio de la función jurisdiccional que, en exclusiva, les atribuye el art. 117.3 C.E. (SSTC 22/1981, 58/1985, 99/1987, 100/1989 y 108/1996, entre otras). Y, desde la perspectiva del control que corresponde a este Tribunal (SSTC 148/1994 y 37/1995, por todas), no cabe en modo... »
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