Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
17/2003
Fecha : 30/01/2003
Publicación Boe :
20030305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
1150/1999
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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Extracto: Promovido por do±a Patricia Nú±ez Pascual frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalu±a que estimó parcialmente el recurso del Institut Municipal d Educació de Barcelona, en litigio por despido.
Vulneración del derecho a no ser discriminada por razón del sexo: extinción de contrato temporal de una trabajadora a causa de su embarazo; prueba y nulidad radical.
1. El instituto municipal no aportó una justificación suficiente de la causa real que le llevó a resolver la relación laboral, estando fuera de controversia que la gestación se conocía en el centro de trabajo y quedando también al margen de toda duda la correlación y proximidad temporal entre el conocimiento en el centro de trabajo de ese hecho y la extinción [FJ 6].
2. Quedan al margen de esa conclusión las consecuencias que lleven aparejadas las intervenciones legislativas que se han producido con posterioridad a los hechos enjuiciados [FJ 6].
3. La existencia de un fraude en la contratación no justifica constitucionalmente el cese si tras él subyace un empleo discriminatorio de la causa extintiva (STC 173/1994) [FJ 6].
4. La prohibición de discriminación opera en forma más intensa cuando se trata de un empleador de carácter público (SSTC 166/1988, 114/2002)[FJ 6].
5. Doctrina sobre la distribución de la carga de la prueba relativa a la vulneración de derechos fundamentales (SSTC 90/1997, 66/2002) [FJ 4].
6. Jurisprudencia sobre la discriminación por razón del sexo en supuestos de embarazo (SSTC 173/1994, 136/1996, 41/2002) [FJ 3].
7. Distingue la STC 41/2002 [FJ 6].
8. La imposibilidad legal y material de alterar los hechos no puede conducir a que el Tribunal Constitucional abdique de su función de protección del derecho fundamental (SSTC 224/1999, 136/2001) [FJ 2].
9. Salvo en situaciones en las que la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina es evidente o en las que la propia parte recurrente admite su pasividad, corresponde a quien pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad el acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía (SSTC 211/1999, 119/2002) [FJ 2].
10. Bastará para restablecer la integridad del derecho con anular la Sentencia de suplicación impugnada, declarando la firmeza de la Sentencia dictada en la instancia por el Juzgado [FJ 7].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, do±a María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1150/99, promovido por do±a Patricia Nú±ez Pascual, representada por la Procuradora de los Tribunales do±a María Isabel Campillo García y asistida por la Abogada do±a María Teresa Balader Sabata,... »
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