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SENTENCIA
Numero de Referencia :
17/2005
Fecha : 01/02/2005
Publicación Boe :
20050303
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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32 Jueves 3 marzo 2005 BOE núm. 53 Suplemento Conjurar el riesgo de fuga del reclamado y asegurar su entrega al Estado que lo reclama no es sino la concreción en el ámbito extradicional de uno de los fines legítimos atribuidos por este Tribunal a esa medida cautelar (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de junio, FJ 3; 47/2000, de 17 de febrero, FFJJ 3, 7 y 8), que, además, en este caso sí está prevista en la ley --art. 8.3 Ley de extradición pasiva--; de modo que ninguna razón le asiste al demandante de amparo en la denuncia que formula acerca de la falta de fundamento constitucional y legal de la prórroga de la prisión provisional, pues tanto el Auto de 10 de noviembre de 1999, como el de 23 de diciembre de 1999, sostienen que la prórroga de la citada prisión se sustenta en asegurar el buen fin del proceso, esto es, la entrega del demandante a Italia.
De otra parte, si bien es cierto que en nuestra jurisprudencia sobre la prisión provisional hemos afirmado que en la apreciación de los riesgos que la prisión provisional pretende evitar los órganos judiciales deben tomar en consideración las circunstancias procesales y las personales del sometido a la medida (por todas STC 66/1997, de 7 de abril, FJ 6), no lo es menos que, como sostuvimos en las SSTC 222/1997, de 4 de diciembre, y 147/2000, de 29 de mayo, acabadas de citar, en la ponderación del riesgo de fuga del reclamado en un procedimiento extradicional los órganos judiciales parten de la consideración de un dato especialmente relevante, la negativa del reclamado a ser entregado al Estado que lo solicita o, incluso, de la actuación previa del reclamado al sustraerse a la acción de la Justicia del Estado reclamante. A ello se refiere expresamente el Auto de 23 de diciembre de 1999, impugnado en este amparo, al afirmar que «en el presente caso, la prisión del recurrente, a quien las autoridades italianas imputan la comisión de un delito de asesinato, se encuentra justificada para asegurar el buen fin de este proceso, máxime cuando la entrega efectiva del reclamado, hasta el momento no ha podido hacerse efectiva por la existencia de otras responsabilidades pendientes en España y la reiterada oposición del propio recurrente a la entrega temporal». En estas condiciones no se trata de que la Audiencia Nacional no haya tomado en consideración las circunstancias personales del demandante de amparo --el alegado arraigo en España--, sino que, para dicho órgano judicial, esta circunstancia no tiene el peso que demanda el recurrente a los efectos de neutralizar el riesgo de fuga que razonablemente cabe inferir de sus reiteradas negativas a ser extraditado a Italia.
En definitiva, ninguna vulneración del derecho a la libertad personal del demandante de amparo se observa, por lo que la demanda, como ya hemos anticipado, debe ser íntegramente desestimada.
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar... »
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