Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
17/2005
Fecha : 01/02/2005
Publicación Boe :
20050303
Numero de Registro :
2484-2000/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... de la empresa le ha irrogado graves perjuicios, tales como la imposibilidad de presencia sindical en la empresa, falta de afiliación, falta de candidatos para las elecciones sindicales en la empresa, etc., así como un daño a la imagen y prestigio del sindicato, pero no ha aportado ningún indicio o principio de prueba al respecto, por lo que no procede la aplicación de la doctrina sobre la inversión de la carga de prueba. No obstante, aun en la hipótesis de que se considerase que sí se han aportado tales indicios, la Mancomunidad considera que la demanda de amparo debería ser desestimada, toda vez que ha desplegado actividad probatoria suficiente para desvirtuar los indicios.
Así, ha demostrado que en ningún momento ha sido sancionada por las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; que ha facilitado toda la información precisa a los delegados de personal; que ha contestado a todos los escritos remitidos por los delegados de personal; que ha permitido realizar las asambleas, visitar y recorrer las instalaciones de la residencia de la tercera edad cuando lo han solicitado los delegados de personal; que ha permitido a los miembros de Comisiones Obreras hacer encierros en la sede de la Mancomunidad, facilitándoles un local al efecto; que el sindicato Comisiones Obreras ha concurrido sin ningún tipo de traba a las elecciones de representantes de los trabajadores en la Mancomunidad; que la actividad del sindicato y de sus delegados en el seno de la Mancomunidad se ha limitado a la formulación de denuncias ante la Inspección de Trabajo y a la aparición en prensa; que la Mancomunidad nunca ha impedido al sindicato demandante que presentase cuantas denuncias penales, civiles o administrativas tuviese por conveniente; y que el sindicato ha efectuado en prensa las manifestaciones que ha considerado oportunas, sin cortapisa alguna por parte de la Mancomunidad; que la vacante del delegado de personal despido en marzo de 1998 no ha sido cubierta por el sindicato, pudiendo hacerlo con un suplente o solicitar que se celebraran elecciones parciales para cubrir dicha vacante. Todo ello resulta acreditado con la documental obrante en autos, así como con la testifical del delegado de personal de la Mancomunidad.
En cuanto a la pretendida lesión del art. 24.1 CE en relación con el art. 28.1 CE, por la revisión efectuada por la Sala de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancias, se trata de una queja formulada por primera vez en amparo, por lo que se incumple el requisito del art. 44.1 c) LOTC. Sin perjuicio de ello, se trata de una queja carente en cualquier caso de fundamento, pues la Sentencia de la Sala ha modificado el relato de hechos probados estimando uno de los motivos del recurso de suplicación de la Mancomunidad, lo que resulta plenamente conforme a las potestades revisoras de la Sala en el recurso de suplicación.
En fin, concluye la Mancomunidad, tampoco cabe admitir que se haya vulnerado... »
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