Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
17/2005
Fecha : 01/02/2005
Publicación Boe :
20050303
Numero de Registro :
2484-2000/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
|
|
«... la libertad sindical, en su vertiente colectiva, del Sindicato demandante, pues, tal como se razona en la Sentencia impugnada, no cabe duplicar las reclamaciones en los términos en que se hizo, pues declaradas en algún caso las vulneraciones de la libertad sindical de los representantes de personal en Sentencias firmes estimatorias de las demandas presentadas por dichos representantes, habiendo sido cumplidas dichas Sentencias en sus propios términos, no cabe que el Sindicato demandante pretende extraer de ello la existencia de una vulneración indirecta de su propia libertad sindical, que no ha quedado acreditada con la aportación de indicios concretos y precios de la supuesta lesión.
9. Por providencia de fecha 27 de enero de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 31 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de 15 de julio de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso de suplicación núm. 3177/99, ha lesionado el derecho del sindicato demandante a la libertad sindical (art. 28.1 CE).
En efecto, debe precisarse que, si bien el demandante de amparo también invoca la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), tal queja carece de sustantividad propia, pues la discriminación enunciada no concierne a ninguna de las circunstancias explícitamente proscritas por el art. 14 CE, por lo que ha de quedar subsumida en la queja referida a la lesión del art. 28.1 CE, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 55/1983, de 22 de junio, FJ 1; 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 1; 90/1997, de 6 de mayo, FJ 3; 87/1998, de 21 de abril, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 2; y 44/2001, de 12 de febrero, FJ 2).
Del mismo modo, la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad sindical, ha de quedar subsumida en este derecho fundamental sustantivo, pues lo que denuncia el recurrente es que la Sala, pese a partir del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia (con las adiciones aceptadas en suplicación antes mencionadas, que no alteran sustancialmente el relato de la conflictividad existente entre la empresa y los delegados de personal miembros del sindicato demandante), rechaza la existencia de indicios de antisindicalidad en la conducta empresarial. En suma, esta queja incide en el reproche dirigido a la Sala por no haber aplicado la regla de la distribución de la carga de la prueba sentada por la doctrina del Tribunal Constitucional y recogida expresamente en el art. 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), para garantizar el derecho a la libertad sindical frente a decisiones o actuaciones empresariales que puedan constituir una discriminación por motivos sindicales,... »
|
|
|
|