Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
17/2005
Fecha : 01/02/2005
Publicación Boe :
20050303
Numero de Registro :
2484-2000/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... ante la Inspección por falta de publicación de calendarios de vacaciones, falta de entrega a los delegados de copias de los contratos, falta de ocupación efectiva de éstos, etc.; que la Inspección extendió actas de infracción, una de ellas por obstaculización de la función representativa (hechos sexto y noveno); que la Tesorería General de la Seguridad Social procedió a la liquidación de cuotas en el régimen general de la Seguridad Social por no darde alta la empresa a los delegados de personal de Comisiones Obreras durante la ejecución provisional de las Sentencias de despido (hecho probado décimo); que se realizaron una serie de protestas por parte de representantes de Comisiones Obreras, interponiendo denuncia la Mancomunidad y absolviéndose a los denunciados en el juicio de faltas (hecho probado undécimo); que uno de los delegados de personal citados formuló demanda en procedimiento de tutela de libertad sindical, declarándose en suplicación que la conducta de la demandada constituye una lesión del art. 28.1 CE (hecho decimotercero en la redacción dada por la Sentencia de la Sala de lo Social impugnada en amparo, que aceptó la revisión fáctica en este punto); que los despidos de los delegados de personal implicaron vacantes en los puestos de representación unitaria, sin que conste si pudieron cubrirse (fundamento de Derecho segundo de la Sentencia impugnada). Frente a todo ello, la empresa logró en suplicación hacer constar en el relato de hechos que la empresa ha permitido a uno de los delegados de personal de Comisiones Obreras el ejercicio del derecho de reunión en fechas posteriores a su primer despido -fundamento de derecho segundo de la Sentencia de suplicación en relación con los hechos probados tercero y quinto.
En suma, el examen de los hechos declarados probados evidencia la existencia de indicios de antisindicalidad de naturaleza mediata, referidos a los actos de despido contra los delegados de personal de Comisiones Obreras, que fueron objeto de los correspondientes procesos individuales, y de indicios de antisindicalidad de carácter inmediato, esto es, expresivos de un conflicto directo entre empresa y sindicato al que pertenecen dichos representantes unitarios.
Respecto a los primeros no cabe negar la relevancia constitucional de los actos contra la representación unitaria de los trabajadores, a la vista, al menos, de tres circunstancias principales: la utilización mediata de las representaciones unitarias en la empresa para la acción sindical de las organizaciones sindicales; la necesidad de aquéllas para obtener las organizaciones sindicales la implantación exigida por la ley en punto a desarrollar desde una singular posición determinadas facultades sindicales (mayor representatividad, señaladamente, art. 7 LOLS); y los derechos de las organizaciones sindicales sobre esos órganos electivos (promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa y presentar candidatos... »
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