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SENTENCIA
Numero de Referencia :
17/2005
Fecha : 01/02/2005
Publicación Boe :
20050303
Numero de Registro :
2484-2000/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... de tutela entablada por alguno de ellos, es evidente que resueltas dichas cuestiones por sentencia firme, habrá que atenerse a su contenido, sin que el Sindicato pueda extraer de ello, de forma automática, que se afirme la existencia de una vulneración indirecta de su propia libertad sindical, para ello sería preciso que concurriesen y se acreditasen hechos o circunstancias que directamente le afectasen, cuando además, aunque el Sr. Barreiro ha obtenido una sentencia favorable en su reclamación de tutela de libertad sindical, sin embargo su despido por parte de la empresa, que aun siendo anteriores en el tiempo fue resuelto posteriormente por las vicisitudes procesales que experimentó el pleito, fue en definitiva declarado procedente, es decir, que con respecto al mismo, aunque se apreció por la Sala la existencia de vulneración de su libertad sindical, también se entendió que había incurrido en una conducta abusiva y sancionable frente a la empresa. En cualquier caso tanto las sentencias del despido del Sr.
Diéguez como la de tutela a que nos estamos refiriendo, determinan definitivamente el alcance de la condena, las de despido limitando sus efectos a su nulidad y la de tutela fijando la correspondiente indemnización, por lo que no resultaría admisible que en función de las propias conductas y el socaire de una genérica afectación a la imagen del Sindicato, sobre cuyo particular solo existe la mera referencia sin el menor atisbo de prueba, obtuviese éste reparaciones económicas que ya han quedado fijadas en los procesos en cuestión, y que así es, lo ratifica precisamente la postura que mantiene el Sindicato en su recurso, en el que incluye como partidas de gastos producidos, los que dieron lugar a la defensa de los tantas veces citados representantes sindicales en sus respectivos procesos".
c) Formulado por el sindicato Comisiones Obreras recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 3077/99) contra esta Sentencia, fue inadmitido por Auto de 23 de febrero de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por estimar inexistente la identidad fáctica entre la Sentencia recurrida y la de contraste (arts. 217 y 232 de la Ley de procedimiento laboral).
3. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia de 15 de julio de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso de suplicación núm. 3177/99, ha vulnerado el derecho fundamental del sindicato Comisiones Obreras a la libertad sindical (28.1 CE), así como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la igualdad ( art. 14 CE).
Se aduce en primer lugar que ha existido vulneración del derecho a la libertad sindical en su dimensión colectiva de derecho de las organizaciones sindicales a la actividad sindical (art. 2.2 de la Ley Orgánica de libertad sindical, en adelante LOLS), diferenciado del derecho individual de los afiliados o trabajadores (art. 2.1 LOLS) y en relación... »
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