Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
17/2006
Fecha : 30/01/2006
Publicación Boe :
20060301
Numero de Registro :
6707-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... debe ser objeto de enjuiciamiento en este proceso constitucional tanto la Sentencia, en la que se consumaría la indefensión denunciada por el Fiscal durante la tramitación de la apelación, como los Autos de 17 de abril y 5 de junio de 2001, que rechazaron la queja del Fiscal, por la negativa de la Sala a permitir la intervención de éste en la exploración de las menores.
4. La legitimación para recurrir en amparo que el art. 162.1 b) CE atribuye al Ministerio Fiscal, y que aparece igualmente recogida en el art. 46.1 b) LOTC, se configura, según tuvimos ocasión de señalar en la STC 86/1985, de 10 de julio, FJ 1, "como un ius agendi reconocido a este órgano en mérito a su específica posición institucional, funcionalmente delimitada en el art. 124.1 de la norma fundamental. Promoviendo el amparo constitucional, el Ministerio Fiscal defiende, ciertamente, derechos fundamentales, pero lo hace, y en esto reside la peculiar naturaleza de su acción, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos".
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal ha venido admitiendo la legitimación del Ministerio Fiscal para interponer recurso de amparo no sólo en defensa de derechos fundamentales de los ciudadanos, sino también para denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del propio Ministerio Fiscal en su condición de parte procesal en el proceso a quo ( así, SSTC 148/1994, de 12 de mayo, y 256/1994, de 26 de septiembre).
En el caso que nos ocupa conviene precisar que el Ministerio Fiscal interpone el recurso de amparo en su carácter de parte en el proceso judicial correspondiente y a su vez en su calidad de defensor de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos. Así resulta inequívocamente de la demanda de amparo, por cuanto se indica que no es sólo el Ministerio Fiscal quien ha podido ver vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, sino también las hijas menores de las partes enfrentadas en el proceso matrimonial, menores por cuyo interés prevalente debe velar el Ministerio Fiscal en virtud de su posición institucional, siendo precisamente esta segunda perspectiva, la defensa del interés superior de las menores, la que cobra especial relevancia a efectos del presente proceso constitucional.
Y, ciertamente, debe reconocerse así, pues no en vano el art. 749.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece (como antes lo hacía la disposición adicional octava de la Ley 30/1981, de 7 de julio) la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procesos matrimoniales cuando afecten a menores, incapaces o ausentes, mandato acorde con las funciones que los apartados 6 y 7 del art. 3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, atribuyen a éste para la satisfacción de la misión de promover la acción de ... »
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