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SENTENCIA
Numero de Referencia :
17/2006
Fecha : 30/01/2006
Publicación Boe :
20060301
Numero de Registro :
6707-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«...decreta la inadmisibilidad de venire factum propium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos" (SSTC 73/1988, de 21 de abril, FJ 4, y 198/1988, de 24 de octubre, FJ 2), si bien "ninguna conexión guarda dicha doctrina con el cuadro de los derechos fundamentales y libertades públicas" protegibles en vía de recurso de amparo (STC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 6). De este modo, el órgano judicial no puede oponer la doctrina de los actos propios a la garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión con base en la supuesta inactividad del Fiscal en la primera instancia, pues la doctrina de los actos propios no sana la lesión de derechos fundamentales, a lo que cabe añadir que la indefensión que se invoca por el Fiscal trasciende el mero interés procesal de éste como parte, pues afecta al interés público y al interés prevalente de las menores, en cuyo beneficio se postula la intervención preceptiva del Fiscal en el proceso, como ya quedó indicado.
Por lo mismo, resulta irrelevante que la diligencia de exploración de las menores en segunda instancia fuese inicialmente solicitada por el padre de las menores, y no por el Ministerio Fiscal, quien se limitó a manifestar su conformidad a que se practicase dicha diligencia, pues es claro que, aun el caso de que nadie hubiera solicitado la exploración de las menores, al tratarse de un caso que afectaba a la esfera personal y familiar de éstas, las cuales, por la edad que tenían en aquel momento, gozaban del juicio suficiente para deber ser oídas en el procedimiento (art. 9 de la Ley de Protección Jurídica del Menor), la Audiencia venía obligada a otorgar un trámite específico de audiencia a las menores antes de resolver el recurso de apelación, de conformidad con nuestra doctrina al respecto (por todas, SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 5, y 152/2005, de 6 de junio, FJ 3).
Aduce, asimismo, la Audiencia, para justificar su rechazo a la intervención del Fiscal en la exploración de las menores, que el respeto a la intimidad de éstas obligaba a realizar la diligencia de exploración "de forma reservada, esto es, sin la asistencia de las partes, cuya presencia -no puede negarsesupondría, además, una falta de libertad nada deseable de las menores, a las que ya el mero hecho de comparecer en el Juzgado las aturde". Sin embargo, tal razonamiento no puede justificar desde la perspectiva constitucional la decisión del órgano judicial... »
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