Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
17/2006
Fecha : 30/01/2006
Publicación Boe :
20060301
Numero de Registro :
6707-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... posterior recurso de amparo y dicha protesta se recogió en el antecedente de hecho segundo de la Sentencia.
2. Antes de exponer cómo la actuación de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona ha supuesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que se denuncia, se detiene el Fiscal en razonar en su demanda de amparo que se ha producido el correcto agotamiento de la vía judicial previa y que la demanda se ha presentado dentro del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC. En este sentido expone el Fiscal, en primer lugar, que contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2001 no cabía recurso de casación. Por ello, dice, fue procedente promover incidente de nulidad de actuaciones achacando a la Sentencia incongruencia omisiva e indefensión, sin que pueda calificarse dicho incidente como un remedio o recurso manifiestamente improcedente, pues, aunque la Sala había rechazado en Autos de 17 de abril y 5 de junio de 2001 la queja de indefensión del Fiscal, en la posterior vista de la apelación el Fiscal reiteró su petición, para dar otra oportunidad al órgano judicial de reparar lo que consideraba una lesión de derechos fundamentales y, para hacerlo, formuló protesta con invocación del derecho protegido en el art. 24.1 CE, ya que la Sala conocía sobradamente los argumentos del Fiscal, que los había expuesto anteriormente por escrito.
En cuanto a la cuestión de fondo, se alega en la demanda de amparo que la negativa de la Sala a admitir la intervención del Ministerio Fiscal en la exploración de las menores, con el argumento de que la exploración no había sido interesada por el Fiscal, sino por el demandante y de que así convenía al interés de aquéllas y a la preservación de su intimidad, vulnera el derecho del Ministerio Fiscal a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que alcanza al propio interés de las menores a quienes el Fiscal había de defender.
Sostiene el Fiscal, en primer lugar, que, en contra de lo que se afirma en los Autos de 17 de abril y 5 de junio de 2001, sí que había interesado en la primera instancia la exploración de las menores, aunque no fue citado para asistir a ella. El hecho de que no recurriera la no citación en primera instancia no es obstáculo para que deba ser autorizado a presenciar la exploración acordada en apelación. Sin perjuicio de que la Audiencia Provincial no estuviera conforme con la intensidad de la actuación del Ministerio Fiscal en la primera instancia, lo cierto es que, por la especial posición que ocupa, la cuestión no se puede resolver desde el punto de vista de la doctrina de los actos propios, sino como una cuestión de interés público y de terceros (en este caso en el de las menores), que transciende al puro interés de parte. El Ministerio Fiscal no actúa un interés propio; siendo necesaria su intervención, desde que la pide ha de concedérsele en beneficio de las menores. En los procedimientos... »
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