Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
17/2006
Fecha : 30/01/2006
Publicación Boe :
20060301
Numero de Registro :
6707-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«...30/1981) es algo innecesario, porque la misma misión del Fiscal de defensor del menor en el procedimiento interviniendo de manera preceptiva en él ( art. 749.2 LEC) convierte en obvia su participación en diligencia tan importante como es la exploración de los menores, y su ausencia sería incomprensible. Es más, la ausencia del Fiscal en el acto de exploración no sólo impide a éste ejercer plenamente su función, sino que, precisamente por ello, causa también indefensión al menor que se ve privado del apoyo que el legislador ha querido darle. No otra es la razón por la cual en los procesos en que están en juego directamente los intereses de los menores, como ocurre en los de separación y divorcio, en los que se ventilan medidas tales como su custodia por uno u otro progenitor, que pueden no tener intereses coincidentes con los de los hijos, se llama como parte (imparcial) al Ministerio Fiscal, que, al no tener interés propio, puede realmente actuar en beneficio del menor, a diferencia de los padres que, velando por sus propias apetencias, pueden perjudicar la verdadera voluntad o necesidades del menor.
Por todo ello, el Fiscal interesa que se le otorgue el amparo, reconociendo su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y, en consecuencia, que se declare la nulidad de todas las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial desde que el Fiscal fue notificado del señalamiento de la exploración de las menores acordada en apelación, para que, reponiendo la Audiencia las actuaciones a aquel momento procesal, autorice al Ministerio Fiscal para estar presente e intervenir en las exploraciones de las menores.
3. Mediante providencia de 18 de septiembre de 2002, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Tarragona a fin de que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 618-2000 y de los autos de procedimiento de divorcio núm. 21-2000, interesándose al propio tiempo que el Juzgado emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
4. Mediante diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2002 se tuvieron por recibidos los testimonios interesados y se dio vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal, único personado en este proceso constitucional, para formular alegaciones por plazo de veinte días, de conformidad con el art. 52 LOTC.
5. Por escrito presentado el 14 de noviembre de 2002 el Fiscal interesó que se tuvieran por reproducidos los fundamentos y la solicitud contenidos en su demanda, señalando únicamente que, aunque no consta en acta la negativa de la Audiencia Provincial de Tarragona a que el Fiscal pudiera presenciar la exploración de las menores, ... »
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