Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
17/2006
Fecha : 30/01/2006
Publicación Boe :
20060301
Numero de Registro :
6707-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...sí que consta (folios 41 y 42 del rollo de apelación) que las exploraciones se realizaron a presencia exclusivamente de los Magistrados que formaban la Sala.
6. Por providencia de 26 de enero de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 de dicho mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Ministerio Fiscal interpone recurso de amparo contra las providencias dictadas el 16 y 26 de noviembre de 2001 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, y contra las resoluciones judiciales que las precedieron, recaídas en el recurso de apelación núm. 618-2000. No obstante, es preciso observar que la queja del Ministerio Fiscal se refiere a la indefensión que alega haber padecido durante la sustanciación del recurso de apelación, lesión que se consumó con la Sentencia firme que puso fin a dicha alzada y contra la que el Fiscal promovió un incidente de nulidad del art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( que se corresponde con el actual art. 241 LOPJ), inadmitido por la providencia de 16 de noviembre de 2001, confirmada por la posterior providencia de 26 de noviembre de 2001, que inadmite el recurso de reposición interpuesto por el Fiscal.
Se aduce en la demanda de amparo para sustentar la queja, en síntesis, que la negativa de la Sala a permitir la intervención del Ministerio Fiscal en la exploración de las menores vulnera el derecho del Ministerio Fiscal a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que alcanza al propio interés de las menores, que el Fiscal ha de defender. Por ello interesa que se declare la nulidad de todas las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial desde que el Fiscal fue notificado del señalamiento de la exploración de las menores acordada en apelación, para que, reponiendo la Audiencia las actuaciones a aquel momento procesal, autorice al Ministerio Fiscal a intervenir en la exploración.
2. Antes de examinar la queja formulada por el Ministerio Fiscal es preciso analizar si la demanda de amparo ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por el art. 44.2 LOTC, pues de no ser así quedaría incursa en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC.
En tal sentido debe recordarse que este Tribunal ha declarado reiteradamente que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite, de forma que la comprobación de que concurren los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede abordarse o reconsiderarse en la Sentencia, incluso de oficio, pudiendo dar lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 2; 29/2004, de 4 de marzo, FJ 2, y 204/2005, de 18 de julio, FJ 2).
3. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Ministerio Fiscal... »
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