Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
17/2006
Fecha : 30/01/2006
Publicación Boe :
20060301
Numero de Registro :
6707-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«... el 20 de noviembre de 2001 incidente de nulidad de actuaciones ex art. 240.3 LOPJ contra la Sentencia dictada en apelación (que le había sido notificada el 26 de octubre anterior), con fundamento en la pretendida incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia al limitarse a dejar constancia en su relato de antecedentes de la protesta formulada por el Fiscal en el acto de la vista del recurso de apelación por vulneración los arts. 24 y 124 CE, sin pronunciarse sobre dicha protesta.
Ciertamente, la procedencia del incidente de nulidad resultaba dudosa en el presente caso, pues de las actuaciones no se desprende que el Ministerio Fiscal formulase en el acto de la vista de la apelación pretensión ni petición alguna en relación con la exploración de las menores, sino que se limitó a formular protesta por vulneración de los arts. 24 y 124 CE a efectos de interposición de un posible recurso de amparo, protesta de la que se dejó constancia en el acta y se recogió luego en la propia Sentencia que resuelve el recurso de apelación. En consecuencia, no cabe tachar a la Sentencia de incongruente, pues para que exista ese defecto es necesaria, en primer lugar, "la constatación del efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal" (STC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4, por todas), para poder verificar si, habiendo sido planteada la cuestión, el órgano judicial ha dejado la misma imprejuzgada o sin respuesta. Los órganos judiciales vienen obligados a dar respuesta a las pretensiones que hayan sido deducidas oportunamente en el proceso, sin que pueda confundirse una pretensión con una protesta, de la que basta dejar constancia en autos, y cuya finalidad no es otra que invocar la pretendida vulneración de derechos legales o constitucionales, a fin de que la parte pueda en un posterior recurso ante la jurisdicción ordinaria o en el recurso de amparo [art. 44.1 c) LOTC] justificar que no se aquietó a la decisión judicial que considera lesiva para sus derechos o intereses legítimos.
Lo expuesto no conduce, sin embargo, a apreciar en el presente caso que el incidente de nulidad promovido contra la Sentencia firme recaída en apelación deba considerarse manifiestamente improcedente y, en consecuencia, extemporáneo el recurso de amparo, por las razones que se expresan a continuación.
Como reiteradamente ha señalado este Tribunal al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso o remedio procesal, la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conduce a una aplicación restrictiva del concepto de recurso improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (por todas, SSTC 4/2000, de ... »
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