Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
180/2003
Fecha : 13/10/2003
Publicación Boe :
20031113
Numero de Registro :
5426-2001/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Documentos Relacionados :
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«...registrado por el Tribunal con el número 4480/98, que dio lugar a la Sentencia 144/2001, de 18 de junio. En ella el Tribunal acordó estimar el recurso de amparo, reconocer que dicha resolución vulneró el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y en consecuencia restablecerla en su derecho y anular el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, de 7 de octubre de 1998, desestimatorio de la impugnación del Acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, de 22 de julio de 1998, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar la resolución anulada a fin de que se procediera a dictar nueva resolución respetuosa con el contenido del art. 24.1 CE.
c) El 19 de julio de 2001 se dictó por el órgano judicial nuevo Auto. En él, como único hecho, se dio cuenta de la recepción del testimonio de la Sentencia 144/2001 de este Tribunal y se acordó desestimar la impugnación nuevamente, esta vez con el siguiente y único razonamiento: «El art. 8 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece que cuando se pretende el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, debe acreditarse ante la Comisión que las circunstancias y condiciones precisas, sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella, prueba indispensable para la concesión del derecho. Se solicita el beneficio para la segunda instancia puesto que ya se dictó sentencia en la primera donde la solicitante fue declarada en rebeldía. Al no probar estas circunstancias sobrevenidas, debe confirmarse el Acuerdo de la Comisión».
5. La demandante entiende que esta nueva resolución judicial, contra la que no cabe recurso alguno, vulnera nuevamente su derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE. Sostiene la demandante que la decisión de no reconocerle el derecho a la asistencia jurídica gratuita le impide ejercitar el derecho de acceso a la jurisdicción al exigirle un requisito formal de imposible cumplimiento (la demostración de las circunstancias sobrevenidas en la segunda instancia). Además, produce una evidente desproporción entre los fines que persigue y los intereses que sacrifica. Según la demandante el derecho a la asistencia jurídica gratuita garantiza que quienes carezcan de recursos puedan litigar gratuitamente, y este derecho no puede ser denegado porque de hacerlo se estaría privando del derecho de acceso a la jurisdicción a las personas que no pueden sufragar los gastos del proceso. Dicha denegación de la asistencia jurídica gratuita se convierte así en denegación de justicia.
6. Por providencia de 14 de octubre de 2002 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó emplazar al Abogado del Estado, en representación de la Administración, y darle traslado, junto al Ministerio Fiscal, para que en plazo de veinte días formularan alegaciones.
7. El... »
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