Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
180/2003
Fecha : 13/10/2003
Publicación Boe :
20031113
Numero de Registro :
5426-2001/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
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«... 16 de octubre de 2002 se personó el Abogado del Estado y el 7 de noviembre siguiente formuló alegaciones. Parte el Abogado del Estado del enlace entre este recurso de amparo y el que resolvió la STC 144/2001, resaltando que en aquel caso el amparo se concedió porque la resolución dictada no respondía a la cuestión suscitada, es decir porque carecía de la motivación exigible. En su opinión, siendo esto así, no podría reprocharse al Auto que ahora se combate los vicios tenidos en cuenta para conceder el amparo anterior, pues el Juzgado da ahora una repuesta congruente a la cuestión suscitada y, aunque de forma escueta, motiva suficientemente la decisión en la necesidad de acreditar en la segunda instancia que las circunstancias y condiciones para su obtención, han sobrevenido después de la primera instancia.
En este caso, la demandante considera que se vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada porque no se le debe aplicar tal causa de exclusión dado que no tuvo conocimiento del pleito hasta que se le notificó la Sentencia del Juzgado por lo que se vio imposibilitada para solicitar la asistencia en esa primera instancia. Siendo esto así, entiende el Abogado del Estado que el amparo ha de ser desestimado, pues vistas las circunstancias que conocemos del procedimiento de tercería de dominio en el que fue demandada la ahora recurrente (que detalla con referencia tanto a las que constan en este recurso de amparo, como con referencia al resuelto por la STC 144/2001) en relación con la declaración en rebeldía, no puede decirse que la aplicación del párrafo segundo del art. 8 LAJG en cuya virtud se ha denegado el derecho de asistencia jurídica gratuita sea lesivo del derecho de acceder al proceso, pues la demandante no se personó en la primera instancia pudiendo haberlo hecho y si no solicitó tempestivamente la asistencia antes de contestar la demanda es porque prefirió colocarse en posición de rebelde, sólo le cabía la posibilidad de interponer apelación con arreglo al art. 771 LEC entonces vigente, lo que hace que la resolución del órgano judicial no sea sino la aplicación razonable de lo previsto en el art. 8, apartado segundo, de la Ley de asistencia jurídica gratuita.
Reconoce no obstante el Abogado del Estado que el párrafo segundo del art. 8 de la citada Ley puede merecer algún tipo de interpretación restrictiva por reducción teleológica cuando el solicitante no pudo pedir el reconocimiento en primera instancia, precisamente porque se violó su derecho de acceder al proceso, pero en este caso no hay razón suficiente para preconizar esta interpretación que no debe beneficiar a quien pudiendo haber sido parte no se personó y quedó en rebeldía por su libre voluntad y decisión.
8. El 8 de noviembre de 2002 se registró en el Tribunal escrito del Procurador Sr. Martínez Benítez manifestando que ratificaba todas las alegaciones y fundamentos jurídicos contenidos en su... »
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