Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
180/2003
Fecha : 13/10/2003
Publicación Boe :
20031113
Numero de Registro :
5426-2001/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Documentos Relacionados :
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«... Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Gijón resolviendo una tercería de dominio interpuesta, entre otros, contra la demandante de amparo. En la primera ocasión otorgamos el amparo por STC 144/2001, de 18 de junio, considerando que la resolución judicial entonces invocada (un Auto de 7 de octubre de 1998) había vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva por no haber motivado suficientemente las razones del rechazo a la concesión del derecho.
Ahora debemos pronunciarnos por segunda vez sobre si la nueva denegación del derecho de asistencia gratuita a la demandante ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que se trata de la misma petición, es decir, la que en un primer momento cursó la recurrente para interponer recurso de apelación contra una Sentencia dictada, según ella, sin que hubiera comparecido en el proceso en una rebeldía involuntaria. Debemos dilucidar en concreto en esta segunda Sentencia si existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pero ya desde la vertiente del derecho de la demandante al acceso al proceso, pues llegado el testimonio de nuestra Sentencia 144/2001 al órgano judicial, éste, sin levantar mano, ha dictado nuevo Auto (que es el ahora enjuiciado) fechado el 19 de julio de 2001 confirmando la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
En esta nueva resolución se deniega el nombramiento de Abogado y Procurador, asumiendo el criterio de dicha Comisión, porque tratándose de una pretensión que se refiere a la segunda instancia (el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el proceso de tercería de dominio del que trae causa la petición), de acuerdo con lo que dispone el art. 8, apartado segundo, de la Ley de asistencia jurídica gratuita (en adelante LAJG), hubiera sido preciso que doña Lucila acreditara que las circunstancias que le permitirían disfrutar de la asistencia gratuita, han sobrevenido después de la fase de primera instancia. Se ha exigido, pues, a la recurrente, en la terminología tradicional, que acreditase que vino a peor fortuna para litigar en la fase de apelación.
2. La relación que existe entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar (art. 119 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ha sido resaltada por nuestra jurisprudencia. En las recientes SSTC 183/2001, de 17 de septiembre, y 95/2003, de 22 de mayo (recordando doctrina anterior) hemos ratificado que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues «su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa... »
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