Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
180/2003
Fecha : 13/10/2003
Publicación Boe :
20031113
Numero de Registro :
5426-2001/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
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«... por carecer de recursos para litigar». Al punto que aunque hayamos calificado a este derecho como «derecho prestacional y de configuración legal», cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, hemos sido rotundos al afirmar que la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto explícitamente declara que la gratuidad de la justicia se reconocerá «en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar». Existe, por consiguiente, un «contenido constitucional indisponible» para el legislador que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar (SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, y 117/1998, de 2 de junio, FJ 3, entre otras).
3. Ante tal premisas, conviene recordar ahora, por estricta referencia a los antecedentes de hecho de la denegación de la asistencia jurídica gratuita, la razón por la que el órgano judicial decide desestimar la impugnación de la resolución de la Comisión. La decisión de no conceder a la recurrente el derecho a la asistencia para sostener la apelación interpuesta contra la Sentencia antecedente, se ha fundamentado en la aplicación de lo dispuesto en el art. 8 apartado 2 de la Ley 1/1996. Este precepto establece que «Cuando el actor o demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella». Es decir regula la situación de quien, personado en la primera instancia sin haber solicitado la justicia gratuita, pretende que se le conceda en la segunda, en cuyo caso es preciso demostrar la pobreza sobrevenida o, en el lenguaje de la anterior Ley de enjuiciamiento civil, haber venido a peor fortuna. En definitiva, la resolución judicial ha interpretado que tratándose de una rebeldía voluntaria le era exigible a la peticionaria acreditar la modificación de sus circunstancias personales y económicas, en una interpretación literal del precepto contenido en la Ley de asistencia jurídica gratuita. Por el contrario la recurrente ha basado siempre su interés por personarse en la apelación en que su rebeldía era involuntaria, según se desprende de todas sus manifestaciones.
4. Dicho esto, es procedente a renglón seguido extraer las consecuencias que se derivan del carácter instrumental del derecho a la asistencia jurídica gratuita respecto del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto de su vertiente del derecho de acceso al proceso,... »
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