Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
180/2003
Fecha : 13/10/2003
Publicación Boe :
20031113
Numero de Registro :
5426-2001/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
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«...normas procesales en la llamada al proceso de la demandada) es desproporcionada en relación con el fin perseguido por el legislador (evitar los posibles abusos de derecho y la indebida utilización de los recursos contra las decisiones judiciales), y además es irrazonable en la medida en que no es posible exigir la acreditación de la modificación de unas circunstancias que no pudieron ser tenidas en cuenta ni, por lo tanto, pueden mantenerse o variar. Por lo tanto, la decisión de negar la asistencia jurídica gratuita a quien sostiene que carece de recursos para litigar, e incluso acompaña documentos para demostrar tal carencia, basándose en tal interpretación, convierte a dicha decisión, que cierra definitivamente el acceso al proceso a quien trata de acreditar la insuficiencia de recursos para litigar, en una decisión contraria al principio pro actione, pues ya hemos mencionado anteriormente que para quien carece de recursos para litigar la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita es el instrumento a través del cual se hace efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, procede otorgar el amparo, anular el Auto recurrido y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarlo, a fin de que, teniendo en cuenta lo establecido en este fundamento de Derecho, se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho proclamado en el art. 24.1 CE y, más en concreto, con el derecho de la demandante al acceso al proceso.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar el presente recurso de amparo, promovido por doña Lucila Ferrero García y, en consecuencia: 1. Reconocer que se ha vulnerado a la demandante su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2. Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, de 19 de julio de 2001, desestimatorio de la impugnación del Acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, de 22 de julio de 1998, y 3. Retrotraer las actuaciones a fin de que proceda a dictarse nueva resolución respetuosa con el contenido del art. 24.1 CE.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de octubre de dos mil tres.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez.-Firmado y rubricado.
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