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SENTENCIA
Numero de Referencia :
181/1998
Fecha : 17/09/1998
Publicación Boe :
19981020 [«boe» Núm. 251]
Numero de Registro :
3002/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... precluyó su derecho a recurrir por esta causa. Además, en cuanto al fondo de este motivo, los recurrentes carecen de legitimación para alegar indefensión alguna del Estado, por otra parte, el vicio in procedendo no lo hicieron valer durante la tramitación de la causa o como cuestión previa en el juicio y, finalmente, el Abogado del Estado no alegó indefensión alguna al personarse.
Niega que el escrito de calificación de la acusación particular fuese evacuado fuera de plazo pues, aunque la providencia dando el traslado lleva fecha de 21 de julio de 1997, no se le notificó hasta el 11 de septiembre siguiente, por lo que la demora en el trámite fue mínima si se tiene en cuenta el volumen de las actuaciones. La extralimitación temporal en el ejercicio de un derecho no puede llevar a la indefensión y, como argumenta la Audiencia, las mismas defensas incumplieron el plazo y no recurrieron contra la admisión del escrito de acusación en su momento. Finalmente, tampoco han sufrido los recurrentes indefensión material por esta causa.
Los recurrentes no plantearon en su informe debate alguno sobre la renuncia de la Administración a la acción civil; la cuestión sólo se alegó tras la Sentencia de instancia, razón por la cual no puede acusarse a la Audiencia de no pronunciarse sobre este punto cuando no se le pidió antes. Asimismo, rechaza una renuncia a ella de la Administración Central o Autonómica, por lo que será de aplicación lo que dispone el art. 110 L.E.Crim.
Con respecto a la vulneración de la presunción de inocencia afirma que los recurrentes tratan de fragmentar la destrucción del yacimiento que, en todo momento, fue tratado y valorado en las sentencias como un conjunto valorado en 350.000.000 de pesetas.
Sostienen que no se ha infringido el principio de legalidad, porque, tras la publicación de la Ley de Patrimonio Histórico, se ha precisado con exactitud el concepto de tal, en el que se incluye los yacimientos arqueológicos cuya destrucción, sin necesidad de otro requisito, integra el tipo del art. 558.5. Código Penal. Los demandantes reconocieron haber destruido el yacimiento, por lo que son autores del delito de daños. La «exhaustiva» prueba pericial practicada en el juicio demostró la importancia del yacimiento no alcanzando a comprender cómo los actores manifiestan que no se valora la indemnización que deberían haber percibido por los objetos muebles depositados en el museo. La tasación aparece en los hechos probados de la Sentencia y el motivo, en fin, debe ser inadmitido.
Termina alegando que el recurso de amparo no es una tercera instancia, en la que parece que la quieren convertir los recurrentes, y que la protección de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español vinculan a todos los poderes públicos, por lo que solicita la denegación del amparo.
12. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1998, se señaló para la diliberación y votación de la presente Sentencia el día 17... »
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