Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
181/1998
Fecha : 17/09/1998
Publicación Boe :
19981020 [«boe» Núm. 251]
Numero de Registro :
3002/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... a que se plantease por la defensa de los acusados una posible renuncia del Estado y de la Comunidad Autónoma al ejercicio de la acción civil, que no podía ser actuada por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular. Esta pretensión, se afirma, no aparece resuelta por la Sentencia de instancia ni, pese a haber sido reproducida como motivo de casación, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dando lugar con ello a un vicio de incongruencia omisiva en ambas resoluciones vulneradora del art. 24.1 de la Constitución.
La segunda enlaza con el fundamento jurídico anterior, pues tiene su origen en la providencia de 18 de abril de 1994 y en el Auto resolutorio de la súplica, de 27 de mayo siguiente, ambos dictados por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la medida en que admitieron la personación del Abogado del Estado después de dictada la Sentencia de primera instancia. Estas resoluciones, y la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la dio por válida, serían contrarias, a juicio de los actores, a las garantías del proceso y a la tutela judicial efectiva como derecho fundamentales consagrados en el art. 24.1 y 2 C.E., generándoles indefensión en la medida en que subsanan las anteriores omisiones de la Administración y convalidan el ejercicio de la acción civil, que se dice indebidamente entablada por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.
Sin embargo, la inactividad de la Administración estatal en la instancia, a la que no se había hecho expresamente el ofrecimiento de acciones previsto en el art. 109 de la L.E.Crim., no posee el alcance que los recurrentes parecen otorgar. Y ello porque de la obligación que impone el art. 76 del Decreto de 27 de julio de 1943 al Abogado del Estado, de personarse en las causas penales en que el Estado se vea perjudicado, no puede extraerse como consecuencia, como dice el Ministerio Fiscal, la renuncia del Estado a la acción civil. En primer lugar, porque dicha renuncia ha de ser «expresa y terminante», según la dicción del párrafo 2. del art. 110 de la L.E.Crim., lo que aquí no ha ocurrido; y, en segundo lugar, porque dicha acción, que no había sido renunciada, se entabló conjuntamente con la penal por el Ministerio Fiscal tal y como le obliga el art. 108 de la citada Ley procesal.
4. Desde la perspectiva formal de la denunciada incongruencia omisiva, la cuestión relativa a la tardía personación del Abogado del Estado obtuvo respuesta en las Sentencias de instancia y casación. Según dijimos en la STC 5/1990, para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en el plano constitucional es preciso constatar la concurrencia de dos extremos esenciales: el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal, y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo del recurso (SSTC 13/1987, 28/1987 y 142/1987).
No existe duda alguna de que la Sentencia de la... »
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