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SENTENCIA
Numero de Referencia :
181/1998
Fecha : 17/09/1998
Publicación Boe :
19981020 [«boe» Núm. 251]
Numero de Registro :
3002/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha dado una respuesta negativa al valor que cabía atribuir a la posición procesal de la Administración de no personarse en la causa. Por una parte, en el 9| de los hechos probados de la Sentencia se analizan las características físicas del solar en el que se habían producido los daños, así como las del yacimiento arqueológico alumbrado y destruido que se tasó en 350.
000.000 de pesetas; el fundamento jurídico 5. estudia el resultado arrojado por la prueba pericial encaminada a valorar el daño causado y, finalmente, el fundamento jurídico 8. expresamente impone a los que ahora acuden en amparo la obligación de indemnizar «al Estado, en tanto representante último de todos los españoles a cuyo servicio se halla el Patrimonio Histórico Español». La alegación fue, por lo demás, ampliamente estudiada y resuelta en el Auto de 27 de mayo de 1994 al que ya hemos hecho mención anteriormente.
Este Tribunal tiene declarado que «no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado» (STC 29/1987), lo que puede tener lugar a través de una respuesta tácita a la misma que pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial (SSTC 198/1990 y 91/1995). A ello es a lo que se refiere la Sentencia dictada en casación cuando, en su fundamento jurídico 3., da respuesta, ahora sí expresamente, al motivo del recurso amparado en esta denuncia de incongruencia omisiva.
En consecuencia, los recurrentes han obtenido una respuesta motivada, fundada en derecho y que no puede tildarse de arbitraria o irrazonable a su concreto motivo de recurso, por lo que carece de razón sostener una infracción del art. 24.1 C.E.
5. Atendiendo ahora a la perspectiva sustancial de la queja, la indefensión que habría originado a los recurrentes la tardía personación del Abogado del Estado como parte perjudicada, una vez recaída Sentencia condenatoria en primera instancia, carece de trascendencia material alguna. Hemos declarado insistentemente que el art. 24.1 C.E. no protege situaciones de simple indefensión formal, sino sólo aquellas en que se haya producido un perjuicio al recurrente con menoscabo de su derecho de defensa (SSTC 161/1985, 90/1988, 35/1989, 145/1990, 6/1992 ó 212/1994, por citar algunas). En el presente caso es posible comprobar que los actores han ejercido ampliamente su derecho de defensa, han participado en el proceso penal proponiendo y contradiciendo las pruebas dirigidas a determinar la responsabilidad civil, recurrieron las resoluciones judiciales que admitían la personación del Abogado del Estado y han obtenido respuestas motivadas y fundadas en derecho sobre su pretensión.
Tampoco puede sostenerse que se hayan visto perjudicados por la extemporánea personación del Abogado del Estado. Recuérdese que ésta se produjo ya dictada la Sentencia de primera instancia, en cuyo desarrollo... »
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