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SENTENCIA
Numero de Referencia :
181/1998
Fecha : 17/09/1998
Publicación Boe :
19981020 [«boe» Núm. 251]
Numero de Registro :
3002/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... aquél ni siquiera había intervenido, y además que en dicha fase la pretensión penal y de resarcimiento fue ejercitada de forma conjunta tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, sin que la Sentencia recaída excediese los términos de éstas. Es más, una vez admitida la personación, el Abogado del Estado no pidió siquiera la nulidad del proceso; únicamente participó en la sustanciación del recurso de casación cuya Sentencia resultó más beneficiosa para los recurrentes, ya que supuso una sustancial reducción de las penas privativas de libertad. En consecuencia, ninguno de los actos procesales que haya podido realizar el Abogado del Estado han producido un menoscabo de la defensa de los demandantes, ni su actuación, como aquellos dicen temer, la convalidación de una responsabilidad civil que ya había quedado delimitada y cuantificada en la Sentencia de la Audiencia Provincial. Es decir, la condena de los recurrentes no se habría modificado si prescindimos de la actuación como parte de la Administración de Estado, ni la misma les ha supuesto indefensión con alcance constitucional.
Sobre todo ello han obtenido una respuesta razonada y fundada en Derecho, tanto en el Auto resolutorio de la súplica tantas veces citado como en el fundamento jurídico 1. de la Sentencia del Tribunal Supremo. Desde este punto de vista, tampoco cabe admitir quiebra de la tutela judicial efectiva.
6. Los anteriores razonamientos y fundamentación son extensibles a la alegación que se mantiene en el recurso sobre el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), y a la indefensión supuestamente originada con la admisión del escrito de calificación de la acusación particular, que se dice presentado fuera de plazo.
La demanda y las alegaciones en este punto se limitan a hacer ciertas consideraciones formales sobre la necesidad del cumplimiento de los plazos u otras constreñidas al plano de la mera legalidad, sin que en ningún momento concreten en qué ha consistido la indefensión material sufrida por la presentación fuera de plazo del escrito de calificación de la acusación particular, o cuál ha sido la incidencia del mismo sobre el principio acusatorio. Por el contrario, de ambas Sentencias se deduce que los fallos respectivos no tuvieron en cuenta las peticiones condenatorias más gravosas instadas por la citada parte acusadora, ni siquiera en lo relativo a la responsabilidad civil.
En efecto, este Tribunal tiene declarado que, en virtud de las exigencias del principio acusatorio, «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse», pues ello es necesario para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal (SSTC 141/1986 y 11/1992, entre otras). Igualmente hemos declarado que el reconocimiento que el art. 24 de la Constitución realiza de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a ser informado de la ... »
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